Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.J.R.

Abogado(s): L.. O.D.Y., J.L.M.L.

Recurrido(s): Cinco C, S. A.

Abogado(s): L.. L.L., Jaira Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.J.R., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1164868-9, domiciliado y residente en la calle E.B. núm. 57, sector S.M., Km. 8½ de la carretera S., del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.D.Y., por sí y por el Lic. J.L.M.L., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.L.C., abogado de la parte recurrida, Empresa Cinco C, S. A.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 2 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. O.D.Y. y J.L.M.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0093464-9 y 001-0025987-6, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. L.L. y J.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1205276-6 y 225-0020392-6, abogados de la recurrida, Empresa Cinco C, S.A.;

Que en fecha 19 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de presidente, R.C.P.A. y F.A.O.P.; asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda interpuesta por el actual recurrente R.J.R. contra la empresa Cinco-C, S. A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo, dictó el 30 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en dimisión interpuesta por el señor R.J.R. en contra de la empresa Cinco-C, S. A., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara justificada la dimisión incoada por la demandante R.J.R., por haber probado la justa causa, por haber violado el artículo 97, numeral 3º, y 47 del Código de Trabajo, al restringirle el derecho a la libertad sin causa justificada; Tercero: Se condena a los demandados empresa Cinco-C, S. A. a pagar al señor R.J.R., los siguientes valores: a) 28 días de preaviso; b) 27 días de auxilio de cesantía; c) 14 días de vacaciones; d) RD$3,000.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; e) RD$22,660.20, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, numeral 3ro. del Código de Trabajo vigente, aplicable a la dimisión; g) RD$1,007.12, por concepto de pago de los últimos dos (2) días laborados y no pagados; todo en base a un salario mensual de RD$12,000.00 y un salario diario de RD$503.56; Quinto: Ordena que al monto de la ejecución de la presente sentencia sea tomado en cuenta el índice general provisto acumulado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la empresa Cinco-C, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. O.D.Y. y J.L.M.L., abogados de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; S.: C., de manera exclusiva, al ministerial F.D.J.A., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación incoada, en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año 2010, por la entidad Sociedad Cinco-C, S.A., contra la sentencia laboral núm. 00082, de fecha 30 de abril del año 2010, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación que se examina, y obrando ésta Corte por propia autoridad y contrario imperio de la ley, falta como sigue: 1- Se revoca la sentencia en su ordinal segundo, y se modifica el ordinal tercero en sus incisos a, b y f, para que en lo adelante diga como sigue: "I) se declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba las partes por causa de dimisión injustificada y con responsabilidad para el trabajador. II) se rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) e indemnización del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, conforme a los motivos expuestos; Tercero: Se confirma en los demás aspectos la sentencia apelada conforme los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a R.J. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. L.L. y A.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte, atendiendo a los motivos expuestos;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único medio: Violación de los artículos 97, numerales 4º y 13º del Código de Trabajo, incumplimiento de la función del juez y falta de ponderación en perjuicio de los más débiles;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de motivación y desarrollo de los causales de casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, modificado por la ley 491-08, "en las materias civil, comercial, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogados que contendrá los medios en que se funda…";

Considerando, que el ordinal 4º del artículo 642 del Código de Trabajo expresa que el recurso de casación contendrá "los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones";

Considerando, que es de jurisprudencia constante de esta Sala que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable además, que el recurrente desarrolle, en el memorial introductivo aunque de manera breve y sucinta, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y los principios invocados. En el caso de que se trata el recurrente ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados, en tal virtud la solicitud carece de fundamento y debe ser rechazada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua desconoció la normativa laboral de los artículos citados en el medio de casación, cuando intenta justificar la existencia de un robo, pero este robo no era atribuible al trabajador ya que la misma empresa alegaba que no había puesto denuncia o querella en contra de éste, por lo que en consecuencia al mantener este alegato reconoce que el apresamiento fue ilegal, a pesar de esto desmoralizado el trabajador se presentó a sus labores, lo que por lo sucedido le resultó imposible continuar y presentó su dimisión; la parte recurrente entiende que los jueces desconocieron su función y desnaturalizaron los hechos a favor de la empresa Cinco C, S.A., en contra de la víctima R.J.R., por lo cual la presente sentencia la consideramos dudosa porque no puede convencer ni siquiera a los jueces que la emitieron; la Corte a-qua alega que no se pudo comprobar que la empresa tuviera vinculación directa con la prisión, ya que se querelló formalmente, y que la detención del recurrido se produce a raíz de la investigación que hace la fiscalía, la que también decide ponerlo en libertad o bien requerir supuesta libertad, y que no se pudo probar, como alega el trabajador en su carta de dimisión, que fuera objeto de maltratos y abusos por parte de la empresa, tal razonamiento el tribunal lo hace porque no fueron ellos los que apresaron y porque irrespetan a la sociedad, pues no son capaces de proteger a los ciudadanos con sus decisiones";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que al tratarse del ejercicio de una dimisión esta Corte debe ponderar las pruebas aportadas a los fines de establecer si fueron observadas las formalidades indicadas en el artículo 100 del Código de Trabajo";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que entre los documentos depositados en el expediente, se encuentran los siguientes: 1) Acto de notificación de dimisión marcado con el núm. 076-2009, de fecha 6 del mes de marzo del año 2009, diligenciado por el ministerial A.J.C.M., alguacil ordinario de la presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual se le notifica a: al Departamento de Trabajo por la Provincia Santo Domingo en manos del señor M.P. y b) a la empresa Cinco-C, S. A., en manos del señor C.P., la decisión del trabajador R.J.R., de terminar el contrato de trabajo con la empresa mediante el ejercicio de una dimisión, "notifica formalmente la comunicación de dimisión de fecha 6 de marzo del año 2008, suscrita por el dimitente, por las agresiones cometidas por la empleadora en su contra, de conformidad y en el plazo que establece la ley….." (cita textual). II) Copia de la comunicación dirigida por R.J.R. a la empresa Cinco-C, S.A. y al Departamento de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en fecha 6 del mes de marzo del año 2009, contentivo de comunicación de dimisión" y añade "que los documentos transcritos en parte, e indicados en el párrafo anterior, fueron sometidos al debate en este proceso de manera oportuna, los cuales no fueron cuestionados en su contenido y procedencia lo que nos permite evaluarlos en su alcance probatorio, y en base a ellos esta Corte comprueba que el trabajador dimitente cumplió cada una de las formalidades a que se refiere la disposición legal citada en párrafos anteriores, es decir el artículo 100 del Código de Trabajo, en esas atenciones procede apreciar en sus méritos los hechos planteados como causal de dimisión";

Considerando, que la sentencia da por establecida en su contenido, el contrato de trabajo, su naturaleza, calificación, así como sus elementos constitutivos;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa en relación a los hechos acontecidos lo siguiente: "que de la instrucción del proceso, interpretación de cada uno de los medios de pruebas utilizados por las partes hemos comprobado los siguientes hechos: I) Que las partes estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo donde el trabajador demandante inicial, tenía en la prestación del servicio el manejo de las llaves de acceso a las instalaciones de la empresa; II) que durante la vigencia del contrato de trabajo entre las partes el establecimiento fue objeto de un robo de mercancía, lo que fue anunciado a sus ejecutivos, quienes dispusieron la presentación de una denuncia por ante las autoridades competentes a fines de investigación; III) Que el trabajador demandante inicial, viene a relucir en la investigación por la vinculación que le hicieron los guardianes del negocio; y IV) en la investigación que realizaban las autoridades competentes, el ministerio público requirió a la Juez de la Instrucción orden de arresto en contra de los varios ciudadanos entre los que se encontraba el Sr. R.J., y es a consecuencia de esa decisión que autoriza el arresto marcada con el núm. 3292-ME-2009, que se ejecuta la detención, del trabajador; V) Que la empresa no obstante esa vinculación en el robo que hacen los guardianes del establecimiento afectado, en la persona del trabajador demandante no formaliza acusación en su contra";

Considerando, que la sentencia impugnada determina en su análisis lo siguiente: "que es preciso destacar que constituye un derecho de toda persona sea física o moral que se vea afectada por un hecho delictuoso, hacer la denuncia de lo que le afecta a los fines de que se abra una investigación que de al traste con los responsables del hecho" y añade "que en el caso que examinamos no hemos podido comprobar que la empresa tuviera una vinculación directa, con la prisión, ya sea por haber acusado o formalmente haberse querellado contra el trabajador, sino más bien esa detención resulta a raíz de la investigación que hace la fiscalía, y quien también después decide ponerlo en libertad o bien requerir su puesta en libertad. Que tampoco ha sido demostrado tal como alega el demandante en su escrito de demanda y comunicación de dimisión, que fue objeto por parte de la empresa, de maltrato, vejámenes y abusos";

Considerando, que el ejercicio normal de un derecho no puede dar lugar a daños y perjuicios, porque ese ejercicio, si no es abusivo, no constituye una falta. En el caso de que se trata la empresa recurrida presentó una denuncia ante las autoridades sin señalarlo o haber acusado directamente de ser responsable o cómplice del robo realizado en la empresa al trabajador recurrente;

Considerando, que del expediente de que se trata no hay prueba que ante el recurrente se hubiera actuado con "ligereza censurable" o en forma "maliciosa", sino que un recurrido no puede afectado por investigaciones y actuaciones oficiales propias de determinados procedimientos que cualquier ciudadano puede ser objeto ante hechos ocurridos en situaciones determinadas;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la integralidad de las pruebas sometidas y la determinación y el alcance de las mismas, en ese tenor la Corte a-qua en las atribuciones conferidas apreció que no existían pruebas coherentes, verosímiles y sinceras que justificaran la dimisión, situación que escapa al recurso de casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud material, vicios no presentes en el presente caso, en consecuencia el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley, con una ponderación de la integralidad de las pruebas sometidas y un estudio de los hechos presentados ante el tribunal, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de julio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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