Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Número de resolución9
Fecha30 Enero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.A.C., compartes

Abogado(s): Dr. A.B.M.

Recurrido(s): S.A.A.

Abogado(s): L.. José Luis Nivar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0751709-6, domiciliado y residente en la calle El Altar núm. 56, A.H., de esta ciudad; M.M.A.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0758883-2, del mismo domicilio y residencia; A.A.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0217343-2, domiciliada y residente en la calle 12 núm. 6, La Puya, A.H., de esta ciudad (fallecida recientemente) y representada por su hijo P.T.J.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0202661-4, domiciliado y residente en la calle 12 núm. 6, La Puya, A.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.A.B.M., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. A.B.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 022-0002155-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2012, suscrito por el Lic. J.L.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1023431-7, abogado del recurrido S.A.A.;

Que en fecha 24 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derechos registrados en relación a la Parcela 96-A Distrito Catastral Núm. 13, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó la sentencia Núm. 20102815, en fecha 24 de junio del 2011, cuyo dispositivo es como sigue: “En cuanto a los incidentes; Primero: Declara, buena y válida la presentación de los incidentes, por estar acorde a la ley, en cuanto al fondo, acoge parcialmente, el incidente planteado por la demandada, referente a la falta de calidad de la Sra. E.A.M., por los motivos expuestos. En cuanto a los demás incidentes, rechaza parcialmente, las conclusiones incidentales presentadas por el D.A.B.M., quien actúa en representación de la Sucesión Arvelo, en cuanto a falta de interés, prescripción y autoridad de cosa juzgada, contra el Sr. S.A., por los motivos expuestos; En cuanto al fondo de la demanda; Segundo: Declara, buena y válida la presente demanda en inclusión de herederos del finado C.A., por haber sido incoada de acuerdo a lo dispuesto en la ley, en cuanto al fondo, rechaza, en todas sus partes, la indicada demanda y las conclusiones al fondo vertidas por el Licdo. J.L.N., representante de la parte demandante Sucesores de C.A., a su vez representada por S.A., por falta de pruebas; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo de la demanda, las conclusiones principales presentadas por el Dr. A.B.M., representante de la parte demandada, S.A.; Cuarto: Se compensan las costas del proceso"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 20 de Enero 2012, la sentencia núm. 2010268, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Acoge en cuanto a la forma y en parte en cuanto al fondo, el recurso de apelación parcial incoado por el Licdo. J.L.N., a nombre y representación del señor S.A., contra la sentencia núm. 20102815, de fecha 24 de junio del año 2010, dictada enunciando la Parcela núm. 96 del Distrito Catastral núm. 13 del Distrito Nacional, pero la correcta es la Parcela núm. 96-A del Distrito Catastral núm. 13 del Distrito Nacional; 2do.: Acoge en parte las conclusiones presentadas por los representantes legales del señor S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; 3ro.: Revoca los ordinales segundo y tercero de la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; 4to.: Se incluye al señor S.A. como hijo del señor C.A., según se desprende del acta de nacimiento del mismo, inscrita en el Folio 0050 del año 1940 que reposa en el expediente, y ordena que se incluya este nombre en el ordinal segundo de la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 de junio de 1972, en calidad de hijo natural reconocido, según documento aportado; 5to.: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional que, de los derechos que les quedan a los señores M.A.A.; N.A.A. y A.A.A., dentro de la Parcela núm. 96-A del Distrito Catastral núm. 13 del Distrito Nacional, les sea rebajada a cada uno de estos señores una extensión superficial de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 Mts2) y se les transfiera al señor S.A.A. (dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0199542-1, empleado privado, domiciliado y residente en la calle La Isabela, núm. 88, del sector de A.H., Distrito Nacional) en calidad de hijo natural reconocido del señor C.A., incluido con esa calidad por medio de la presente; 6to.: Se ordena a la misma funcionaria que le expida al señor S.A.A. el documento que lo acredite con derechos dentro de esta parcela; 7mo.: El tribunal se reserva el derecho de pronunciarse a contratos de representación legal e investigación, por los motivos expuestos en la presente, pero les reserva el derecho de solicitar sus honorarios de acuerdo a la ley; 8vo.: Compensa las costas";

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 2262 del Código Civil Dominicano; Artículo 62, de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos; Artículo 44 de la ley 834 del 15 de Julio del 1978; Segundo Medio: Falta de Base legal";

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para una mejor solución del presente caso, expone en síntesis los siguientes agravios: “a) Que, los recurrentes desde Primera Instancia han solicitado la prescripción de la instancia sometida por el hoy recurrido S.A.A., por haber sido interpuesta luego de más de 30 años de haberse determinado la sucesión del finado C.A., y en consecuencia, se aplicaba la prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, modificado por la ley 585 de fecha 24 de octubre de 1941; Que asimismo, fue solicitada ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original la inadmisibilidad de la acción por falta de derecho para actuar en justicia, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 108-05 Registro Inmobiliario, relativo a los medios de defensa para declarar a una persona inadmisible en su demanda; por lo que el juez hizo una mala interpretación y una mala aplicación del derecho; b) Que, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo se encuentra viciada por falta de base legal, ya que en la misma no se precisó ni indicó con relación a qué decisión o resolución ordena que se incluya al supuesto heredero S.A.A., toda vez que ni se menciona la misma; que tampoco se toma en cuenta el hecho de que el señor C.A. no tiene derechos en la parcela núm. 96-A, del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional, y hace constar que existe una resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 5 de Junio del 1972, donde fueron determinados los sucesores de C.A., y cuyos derechos fueron transferidos a favor de la sucesión del señor C.A., dentro del inmueble objeto de la litis; que el juez sin ningún fundamento jurídico no se pronunció con relación a un medio de inadmisión planteado ni realizó una exposición completa de los hechos";

Considerando, que, del análisis de la sentencia atacada y del estudio de los documentos que integran el expediente, se comprueba lo siguiente: a) Que, la parte hoy recurrente (recurrida ante la Corte a-qua, no obstante las citaciones realizadas por la hoy parte recurrida, mediante actos de aguaciles núms. 270 y 2425 de fechas 14 de junio de 2011 y 07 de octubre de 2011, a los fines de que presentara ante el Tribunal Superior de Tierras, sus medios de defensa, no compareció ni a la audiencia de presentación de pruebas ni a la de fondo, por lo que esta parte no formuló ningún pedimento formal ni depositó ningún documento ante dicha Corte para ser ponderado, no obstante evidenciarse que la Corte dio oportunidad para que las personas de que se trata, comparecieran y no se vulnerara su derecho de defensa; b) que, en relación a los medios presentados, se advierte que los mismos hacen referencia a violaciones o agravios dirigidos contra lo decidido por el Juez de Jurisdicción Original en su sentencia, y no contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, objeto del presente recurso;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deriva que los medios presentados en el recurso de casación que se examina, son inadmisibles, toda vez que los mismos no fueron propuestos por ante el Tribunal Superior de Tierras, donde se originó la sentencia hoy impugnada, ni los agravios invocados corresponden a la sentencia recurrida en casación; por lo que los mismos, además de inoperantes, resultan ser medios nuevos que no son admisibles en casación;

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.M.A.C., J.A.C. y A.A.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, el 20 de enero de 2012, en relación a la Parcela núm. 96-A del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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