Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2013.

Fecha26 Marzo 2013
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.R.R.

Abogado(s): D.. M. de J.M., Conjunto

Recurrido(s): M.A.R., compartes

Abogado(s): L.. F.F., J.C., B.G., D.. R.A.R., Eberto Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. M. de J.M.H., F.O., J.C., L.. J.T.M., C.F.M., F.M.F.H. y M.U.V.T..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0068775-0, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y accidentalmente en la calle R.P. núm. 705, del E.E.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 3 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.T.M., por sí y por los Licdos. C.F.M. y F.M.F.H., abogados del recurrente R.R.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.F. y J.C., por sí y por el Lic. B.G., abogados de los recurridos M.A.R., J.R. de la Cruz y S.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. M.U.V.T., J.T.M., F.M.F.H. y C.F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0077777-4, 056-0099186-2, 047-0114256-6 y 001-0141636-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2012, suscrito por los Dres. R.A.R.P. y E.A.N.N. y el Lic. B.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0011958-0, 048-0077433-5, los dos primeros, abogados de los recurridos;

Que en fecha 30 de enero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados ( Nulidad de Acto de Venta) con relación a la Parcela núm. 320, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.N., debidamente apoderado dictó el 30 de agosto del 2010, su Decisión núm. 2010-0338, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 14 de septiembre de 2010, suscrito por R.R.R., por conducto de sus abogados, L.. J.T.M., F.M.F.H. y C.F.M., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 3 de julio del 2012, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela núm. 320, Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel. 1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.T.M., F.M.F.H. y C.F.M., en representación del Sr. R.R.R., en contra de la sentencia núm. 2010-0338 de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la Nulidad de Acto de venta en la Parcela núm. 320, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, por improcedente y mal fundado en derecho; 2do.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. E.A.N.N., por sí y por el Dr. R.A.R. y el Lic. B.G., en representación de los Sres. M.A.R., J.R. De la Cruz y S.H., por ser procedentes y reposar en pruebas legales; 3ero.: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. J.T.M., por sí y por el Lic. F.M.F.H. y C.F.M., en representación del Sr. R.R.R., por ser improcedentes mal fundadas en derecho; 4to.: Ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 2010-0338 de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la Nulidad de Acto de Venta en la Parcela núm. 320, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza la demanda en nulidad de acto de venta intentada por el señor R.R. contra la señora M.A.R. por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Acoge en consecuencia las conclusiones del demandado, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. E.A.N. y R.A.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, y demás partes interesadas, para sus conocimientos y fines de lugar correspondientes";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Falsa aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a los principios que gobiernan la legislación inmobiliaria. Falta de estatuir y Falta de ponderación de las pruebas legales;

Considerando, que de los medios de casación que sustentan el presente recurso, los cuales se reúnen por su estrecha relación para ser examinados y solucionados en conjunto, el recurrente aduce, en síntesis lo siguiente: "a) que la sentencia atacada no contiene motivaciones alguna que responda a cada uno de los puntos contenidos en las conclusiones de la parte recurrente en apelación; que en la sentencia impugnada no existe la más mínima valoración del conjunto de los medios que permita determinar que dicho tribunal hizo un examen verdadero y efectivo; que la decisión objeto del presente recurso tiene contradicción de motivos en los últimos dos considerandos de la página 207, porque en principio reconoce que la demanda está fundada en la nulidad de los actos por simulación; termina en el segundo considerando modificando la suerte de su motivación al endosarle un presunto interés de desconocer la firma sobre la base de la falsedad de las mismas; b) que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte hizo una especie de recorrido general en torno al proceso, sin detenerse mínimamente en los elementos fácticos que produjeron la litis entre las partes, es así como escasamente se hace una exposición de los hechos en tres considerandos motivacionales que pretenden resolver el proceso; que el Tribunal a-quo estableció que la demanda en simulación estaba fundada en la supuesta falsedad de las firmas, cuando en términos reales estaba fundada en el hecho del fraude o el dolo sobre la recepción de las firmas y la alteración del documento al procurar que siendo en principio una hipoteca convencional pretendieron acreditarle la condición de venta; c) que los Jueces del Tribunal a-quo no hicieron acopio de las pruebas aportadas, no valoraron ni siquiera que se encontraban apoderados de una demanda en nulidad de resolución que había autorizado la expedición de un nuevo título por causa de pérdida";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, haciendo un análisis de los alegatos del señor R.R., expreso lo siguiente: "que en primer término el demandante afirmaba no haber firmado el contrato de compraventa objeto, sin embargo, en un informe que rindiera el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) de fecha 02 de octubre del 2006, se demuestra que ciertamente el demandante firmó el contrato, motivo por el cual cambió de estrategia con el objeto de la demanda que se circunscribe a la simulación; que igualmente en otro considerando sigue diciendo que de acuerdo a la parte demandante se trata de una simulación relativa, puesto que es un préstamo disfrazado de venta, aunque en esta figura jurídica se admiten todos los medios de pruebas, el demandante no aportó ninguna prueba concreta que se pudiera establecer la simulación, máxime, que el comprador asumió la ocupación del inmueble, le entregaron la llave y se comportó como propietario, cumpliéndose con las disposiciones de los artículos 1602, 1603, 1604 y 1605 del Código Civil en cuanto a la perfección de la entrega de la cosa vendida";

Considerando, que para declarar que los actos de ventas de fechas 9 de octubre de 1996, 10 de noviembre de 1999 y 18 de julio de 2005, que fueron impugnados, no eran simulados, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte se fundó esencialmente en lo siguiente: "que en el presente caso hay un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, que lo es el último comprador J.R. de la Cruz, protegido por el fuero de presunción de buena fe que estipulan los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, el primero cuando enmarca que: "El dolo no se presume debe probarse", y el segundo texto, que establece: "Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario". Que el demandante se olvidó que debía probar la mala fe del tercer adquiriente, que no bastaba con probar simplemente la supuesta simulación que tampoco probó, sino, que tenía que probar que el último comprador tenía conocimiento de las irregularidades que alega el demandante en la primera venta";

Considerando, que, en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar, que los Tribunales de Tierras son tribunales especiales regidos por la Ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que dichos requisitos quedaron incorporados en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras creado por la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, sobre el cual el recurrente no aporta prueba de haberse violado dicho texto legal, dado que la sentencia impugnada además de estar correctamente concebida conforme a dicho texto legal, contiene los hechos y los motivos pertinentes en que la misma se funda, por lo que procede rechazar dicho medio;

Considerando, que el sistema de pruebas en nuestro derecho se fundamenta en la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso;

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, en el sentido de que el Tribunal Superior de Tierra no le ponderó las pruebas por él depositadas, a fin de probar por el recurrente, que la demanda en simulación no estaba fundamentada en la falsedad de las firmas, sino que el hecho del fraude o el dolo era relativo la recepción de las firmas y la alteración del documento al procurar que siendo una hipoteca convencional pretendieron acreditarle la condición de venta; de las motivaciones antes transcritas, se advierte contrario a dicho alegato, que el Tribunal Superior de Tierras ponderó todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes, valorándolas conforme a su contenido y alcance, determinando correctamente, que las mismas no eran suficientes para demostrar el origen fraudulento de dichos actos, toda vez que aunque en esta figura jurídica se admiten todos los medios de pruebas, el demandante no aportó ninguna prueba concreta que se pudiera establecer la simulación, especialmente, que el comprador asumió la ocupación del inmueble, le entregaron la llave y se comportó como propietario, cumpliéndose con las disposiciones de los artículos 1602, 1603, 1604 y 1605 del Código Civil en cuanto a la perfección de la entrega de la cosa vendida; quedando determinado que este tercer adquiriente era de buena fe y a título oneroso; que dicho recurrente tenía que probar en la audiencia de presentación de pruebas dicho alegato en base al principio de actori incumbi probatió, o requerirle al Tribunal las medidas de instrucciones pertinentes, a fin de demostrar las alegadas maniobras de simulación, máxime cuando la prueba es amplia y no hay necesidad de que exista el contraescrito conforme al artículo 1341 del Código Civil cuando se trata de un tercero; que los jueces de fondo tienen amplia facultad de apreciación para evaluar si hubo o no simulación, lo que escapa al control de casación por tratarse de valoraciones de hechos, en ese orden dichos jueces establecieron que no fueron aportadas pruebas suficientes;

Considerando, que igualmente, del examen del fallo impugnado pone de manifiesto contrario a lo sostenido por el recurrente que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte formó su convicción en el conjunto de los medios de pruebas que fueron aportados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente considera falta de ponderación y desnaturalización no es más que la apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere la sentencia en los motivos que se acaban de copiar; dado que los jueces del fondo gozan de facultad para apreciar y ponderar la sinceridad y el valor de los testimonio que son prestados ante ellos, lo que escapa al control de la casación; que en tales condiciones, los aspectos reunidos de los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que por todo lo anterior del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados, y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 3 de julio del 2012, en relación con la Parcela núm. 320, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio Bonao, P.M.N., cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Dres. R.A.R.P., E.A.N.N. y el Lic. B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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