Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Número de resolución9
Fecha12 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.I.M.

Abogado(s): L.. T.C.R.

Recurrido(s): P.A.O.

Abogado(s): L.. Wáskar Marmolejos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 14 de diciembre de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por L.I.M., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, casado, pensionado, domiciliado y residente en la calle Primera No. 3, de la Urbanización Cuesta Hermosa, del sector San Marcos, de la ciudad de Puerto Plata, quien tiene como abogada constituida a la Licda. T.C.R., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 038-0007292-2, con matrícula del Colegio de Abogados de la República Dominicana No. 15849-62-95, con estudio profesional abierto en la calle J. delC.A. No. 51, altos, del municipio de San Felipe de la ciudad de Puerto Plata, y domicilio de elección en la calle J.T.M. y C. No. 21, sector A.H., Distrito Nacional, (buffet de abogados W. y Asociados);

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. W.E.M., abogado del recurrido, señor P.A.O., en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado, el 26 de enero de 2011, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la parte recurrente L.I.M. interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogada, L.. T.C.R.;

V.: el memorial de defensa depositado el 08 de noviembre de 2011, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. W.E.M.B., abogado constituido del recurrido, señor P.A.O.L.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 23 de mayo de1 2012, estando presentes los jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.P.Á.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.H.R.C., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, incoada por el señor P.A.O.L. en contra de L.I.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, debidamente apoderado de dicha litis, dictó el 29 de diciembre de 2006, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda por desahucio interpuesta por el señor P.A.O.P., en contra del señor L.I.M., por haberse hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a las partes, por causa del desahucio ejercido por el empleador, y en consecuencia, se condena a la parte demandada señor L.I.M., por concepto de prestaciones laborales, y daños y perjuicios, pagar a favor del señor P.A.O.P., los valores siguientes: a) RD$4,582.20, por concepto de preaviso; RD$60,223.20, por concepto de 368 días de auxilio de cesantía; c) RD$2,945.70, por concepto de vacaciones; d) RD$3,900.00 por concepto del salario de Navidad; e) RD$63,332.55 por concepto de salarios caídos desde la fecha de la demanda; f) RD$60,000.00 por concepto de daños y perjuicios; Total RD$194,983.65; Cuarto: Condenar como al efecto condena a L.A.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad [sic]";

2) Con motivo de los recursos de apelación interpuestos, intervino la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de agosto de 2007, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) a las dos y veintisiete (02:27) horas de la tarde, el día dos (2) del mes de febrero del año 2007, por la Licda. T.C., abogada representante del señor L.I.M.; b) por el Lic. W.E.M.B., en representación del señor P.A.O.L., en contra de la sentencia laboral núm. 465-2006-000133, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año 2006, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoados conforme preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación principal interpuesto por el Sr. L.I.M.; b) acoge parcialmente, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor P.A.O.L., y esta Corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal segundo, letra g, y en consecuencia: condena al señor L.I.M., a pagar a favor del señor P.A.O.L., la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00). por concepto de daños y perjuicios; c) proporción del salario de Navidad, relativo al año dos mil cinco (2005); RD$2,395.83, un mil ochocientos setenta y dos (RD$1,872) horas de salario aumentadas en un cien por ciento (100%) por las labores realizadas por el demandante durante sus descanso semanal, durante el último año de labores: RD$58,303.60, salario adeudado por no pago del salario mínimo legalmente establecido, durante el último año de labores; RD$46,800.00; d) indemnización prevista en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo; e) 60 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa con relación al ejercicio fiscal del año dos mil cuatro (2004) RD$6,294.58; f) 60 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa relativa al ejercicio fiscal del año dos mil cinco (2005) RD$5,761.86; Cuarto: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena al Sr. L.I.M., al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas en provecho del L.. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte [sic]";

3) dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 18 de agosto de 2010, mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en una incorrecta interpretación del artículo 93 del Código de Trabajo, lo que deja la sentencia carente de motivos y de base legal;

4) para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 14 de diciembre de 2010; siendo su parte dispositiva: "Primero: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuesto el primero por el señor L.I.M., y el segundo por P.A.O., contra la sentencia No. 465-2006-00133 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido realizados en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Segundo: En cuanto al fondo, se modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, y en consecuencia se condena al señor L.I.M., al pago de los siguientes valores a favor del recurrente señor P.A.O., sobre la base de un salario mensual de RD$6,400.00 de conformidad con la resolución 5/2004 del Comité Nacional de Salarios: a) La suma de RD$7,519.68 por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$98,830.08 por concepto de 368 días de auxilio de cesantía; c) La suma de RD$4,834.08 por concepto de 18 días de vacaciones; d) La suma de RD$6,400.00 por concepto de salario de navidad; e) La suma de RD$200,000.00 por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Tercero: Se condena al señor L.I.M., al pago de RD$41,175.00 por concepto de salario retroactivo; Cuarto: Por los motivos y razones dadas en el cuerpo de la presente decisión, se rechazan las demás conclusiones presentadas por el recurrente incidental; Quinto: Se compensan las costas del proceso [sic]";

Considerando: que la parte recurrente, L.I.M., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, de documentos y testimonio y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley [sic]";

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

El Tribunal A-quo tomó en cuenta la primera parte del artículo 258 del Código de Trabajo ignorando la parte final del mismo, de cuya lectura se infiere que la intención del legislador no fue limitativa en cuanto a las actividades relativas a trabajo doméstico sino más bien enunciativa, quedando abierto un abanico de posibilidades respecto a otras actividades relacionadas con el trabajador doméstico;

Las características que presentaba en realidad el contrato, por el lugar y la forma en que se ejecutaba, corresponde al típico contrato de trabajo doméstico; que, al darle una connotación diferente a la realidad de que cuidar una casa está dentro de las demás actividades domésticas que establece el artículo 258 del Código de Trabajo, la Corte A-qua ha desnaturalizado los hechos y testimonios;

La Corte A-qua no ponderó el grado probatorio de los documentos depositados por la parte recurrente, señor L.I.M., ya que no se refirió a los mismos ni para acogerlos ni para descartarlos;

Si bien es cierto que la Corte A-qua reconoce que se trata de un despido injustificado, no menos cierto es que luego procedió a confirmar la parte dispositiva de la sentencia recurrida en el aspecto analizado, con lo que incurrió en contradicción de motivos y por ende en confusión, pues el dispositivo indicaba que la relación había concluido por causa de un desahucio;

Considerando: que, respecto a lo expuesto en los numerales 1 y 2 del "

Considerando" que antecede, en los motivos de la sentencia impugnada consta que a fin de determinar el tipo de contrato que unía a las partes ahora en litis, los jueces establecieron lo siguiente: "Hay que destacar que de orden con el artículo 258 del Código de Trabajo, solamente son trabajadores domésticos aquellos que se "dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continua a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importe lucro o negocio para el empleador o sus parientes"; por lo tanto, cuando no se reúnen estas condiciones el contrato doméstico no se forma y por lo tanto se configuraría un contrato ordinario de trabajo";

Considerando: que la sentencia impugnada pone de manifiesto que ante la Corte compareció el señor D.A.. S.H., en calidad de testigo -presentado por el propio demandado original y actual recurrente-, quien al ser cuestionado sobre la labor que hacía el trabajador demandante declaró que el señor P.A.O. cuidaba la casa y le daba mantenimiento; que la Corte A-qua en uso de estas declaraciones, ofrecidas durante la instrucción del proceso, señaló que "las referidas funciones no se corresponden con los requisitos exigidos por el artículo 258 mencionado y por ende el contrato doméstico no se forma, razón por la cual procede rechazar el argumento que viene sosteniendo el recurrente principal de que el recurrido era un trabajador doméstico";

Considerando: que corresponde a los jueces del fondo, en el ejercicio de sus atribuciones, determinar si las labores que realiza un trabajador son propias de un trabajador doméstico o de un contrato de trabajo ordinario, para lo cual disponen de un poder soberano de apreciación de las pruebas que se les presenten; que, en el caso de que se trata, en la instrucción del proceso, la Corte A-qua evaluó las declaraciones del testigo D.A.S.H., entendiéndole coherente y verosímil a dicho medio de prueba, sin que se advierta desnaturalización del mismo;

Considerando: que, en cuanto a lo invocado en el numeral 3 del "

Considerando" de referencia, es de rigor señalar que la facultad que tienen los jueces del fondo para apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en que las partes fundamentan sus pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, basar sus fallos en aquellas que les merezcan más crédito y descartar las que a su juicio no estén acorde con los hechos de la causa; que, al examinar una prueba y restarle valor a otra para el establecimiento del hecho que se pretende demostrar, el tribunal no está ignorando la misma, ni incurre en el vicio de desnaturalización de la prueba, sino que hace un uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, el cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación; cuando, como en el caso en cuestión, no se advierte ninguna desnaturalización de las pruebas aportadas;

Considerando: que la Corte A-qua estableció en el "Décimo

Considerando" de la sentencia recurrida, lo siguiente: "

Considerando, que en el expediente no figura depositada por el recurrente principal, documento alguno que demuestre haber cumplido con la obligación impuesta por el artículo que precede, es decir, haber comunicado al Departamento de trabajo o a la Representación Local de dicha dependencia, del despido que reconoce haber realizado, e indicar las causas que lo originaron, lo que hace que el mismo sea injustificado, y por tanto procede confirmar la parte dispositiva de la sentencia recurrida en el aspecto analizado";

Considerando: que, según resulta del examen de lo expuesto en el numeral 4 del "

Considerando" que desarrolla el primer medio de casación de este recurso, es evidente que la Corte A-qua cometió un error material en su "Décimo

Considerando", ya que la parte dispositiva de la sentencia recurrida declara resuelto el contrato de trabajo por causa del desahucio ejercido por el empleador, mientras que el razonamiento de la Corte A-qua es que el contrato terminó por un despido declarado injustificado, y así lo hace constar en sus motivaciones y en el dispositivo de la sentencia que ahora se recurre en casación;

Considerando: que, si bien se ha emitido la sentencia con el referido error material, de la lectura íntegra de la misma resulta que la motivación dada por la Corte A-qua es coherente respecto al despido como causa de terminación del contrato; sin que la emisión de la sentencia con el mencionado error material haya ocasionado agravio alguno a la recurrente; por lo que el medio de casación de que se trata debe ser rechazado;

Considerando: que, en su segundo medio de casación, el recurrente hace valer, en síntesis, que: la Corte A-qua actuó en contradicción con el artículo 259 del Código de Trabajo, al condenar al señor L.I.M. a pagar indemnizaciones y prestaciones laborales contra un trabajador doméstico, ya que en el caso de que se trata solamente correspondía el pago de los derechos adquiridos;

Considerando: que el artículo 259 del Código de Trabajo establece que: "El contrato de trabajo de los domésticos se rige exclusivamente por las disposiciones de este Título"; que, como puede apreciarse en lo anteriormente expuesto en esta sentencia, la relación que existió entre las partes en litis, señores P.A.O. y L.I.M., correspondía con una relación laboral ordinaria, por lo que no le resulta aplicable lo estipulado en el Título IV del Código de Trabajo, correspondiente al Trabajo de los Domésticos; por lo tanto, procede rechazar este segundo medio de casación;

Considerando: que, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten verificar que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia el recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado;

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.I.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 14 de diciembre del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. W.E.M.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del doce (12) de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G., Santamaría, S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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