Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 1979.
Número de sentencia | 27 |
Número de resolución | 27 |
Fecha | 21 Marzo 1979 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 21/03/1979
Materia: Civil
Recurrente(s): R.F.P.
Abogado(s): L.. J., R.L.
Recurrido(s): M.C.V.. J., Compartes
Abogado(s): L.. Blas Santana
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la diudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Naciónal, hoy dia 21 del mes de Marzo del año 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F., doiminicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en la sección de Guayacanes, municipio de Esperanza, provincia de V., con cedula No. 1829, serie 33, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciónes civiles, el 13 de mayo de 1976, cuyo dispositivo se copia mas adelante;
Oído al Aiguacil de turn en la lectura del rol;
Oído, en la lectura de sus conclusiónes, al Lic. M.S., en representación del L.. J.S.R.L., cedula No. 62455, serie 31, abogado del recurrente;
Oído, en la lectura de sus conclusiónes, al Lic. B.S., cedula No. 60359, serie 31, abogado de las recurridas M.C. viuda J., dominicana, mayor de edad, de oficios domesticos, domiciliada y residente en la sección Loma de Guayacanes, Distrito Municipal de Laguna Salada, Provincia de Velverde, cedula No,. 2193, serie 34; C.T.J. de Nunez, dominicana, mayor de edad, de oficios domesticos, casada, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, cedula No. 2193, serie 34; A.M.J., dominicana, mayor de edad, de oficios domestices, soltera, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, cedula No. 40121, serie 31 y L.N. de De León, dominicana, mayor de edad, de oficios domesticos, casada, domiciliada y residente en la sección Loma de Guayacanes, Distrito Municipal de Loma de Guayacanes, Provincia de V., cedula No, 3735, serie 33;
Oído el amen del Magistrado Procurador General de la Republica;
Visto el memorial del recurrente, del 29 de noviembre de 1976, suserito por su abogado, en el cual se propene contra la sentencia impugnada el medio unto que se indica Indica mas adelante;
Visto el escrito de las recurridas, del 10 de enero de 1977, suscrito por su abogado;
La Suprema Corte die Justicia, despuses de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se menciónan mas adalante y los articulos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de dineros intentada por las ahora recurridas contra el actual recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dicto el 19 de septiembre de 1974, en sus atribuciónes civiles, una sentencia, con el dispositivo siguiente: "FALLA: Primero: Que debe declarar como al efecto declara al señor R.F. (a) P., deudor de las demandantes señoras M.C.V.J., C.T.J. de Nunez, A.M.J. y L.N.J. de Leon, en sus expresadas calidades, por la sama de Once Mil Pesos Oro (RD$11,000.00) por gel concepto indicado precedentemente; Segundo: Que debe condenar y condena a diciao demandado señor R.F. (a) P., al pago inmediato de la soma de Once Mil Pesos Oro (RD$11,000.00) en favor de las preindicadas demandantes, y par el concepto indicado; Tercero: Condena al señor R.F. (a) P., al pago de los intereses legales de la indicada suma, de Once Mil. Pesos Oro, (RD$11,000.00) en favor de dichas demandantes, a partir de la fecha de la demanda en justicia, y Cuarto: Condena al señor R.F. (a) P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor de los licenciados B.E.S., L.C. hijo, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre recurso del ahora recurrente, la Corte de Apelación de Santiago, pronuncie, el 13 do mayo de 1976, en sus atribuciónes civiles, la sentencia que se impugna en casación, cuyo dipositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declarar regular y valido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.F. (a) P., contra sentencia civil de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974) , dictada por el Juzgo de de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al señor R.F. (a) P. al pago de las costal y ordena su distracción en provecho del licenciado B.E.S.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que contra la sentencia que impugna, el recurrente propone el sliguiente Medio Unico: Falta de motivos. Falta de base legal, violación del articulo 141 del Codigo de Procedimiento Civil y Falsa aplicación del articulo 141 del Codigo de Procedimiento Civil y Falsa aplicación y volación de los articulos 1315 y 1358 y siguientes, (patrrafo 1 de la Sección Quinta, del Capitulo Sexto) del Codigo Civil;
Considerando, que, en apoyo de ese Unico medio, el recurrente expone y alega, en sintesis, lo siguiente: que "antes la Corte a-qua el debate no se refirio ni se podia referir a si los documentos invocados por las demandantes constituian o no "no principio de prueba por escrito" y si los mismos justifican la demanda en cobro de pesos"; que "el problema consistia en que no obstante emanar esas notas del demandado y de ser invocada por las demandantes, el primero negaba ser deudor de los herederos del finado I.J."; que, en resumen, el Unico medio de defensa a disposición del demandado para demostrar que la obligación caresca de causa, por referirse a un negocio liquidado, consistia en diferir el juramento decisorio a una de las partes, la demandante M.C. viuda J."; que, en estas circunstancias, el deferimiento del juramento solo puede ser rechazado por motivos justificados y debidamente expresados"; y que "resulta evidente que el motivo expresado por la Corte a-qua carece de fundamento y relación con los medios de defensa; que su decisión, ademas de carecer de respuesta a las conclusiónes formuladas, viola el articulo 141 del Codigo de Procedimiento Civil y el articulo 1315 del Codigo Civil, al no fundametar correctamente su dispositivo y al negar al demandado su punto medio de prueba posible, al mismo tiempo que hacia una falsa e incorrecta aplicación de las disposiciónes de los articulos 1358 y siguientes del Codigo Civil; que, en fin, la decisión carece de insuficiente motivación hasta el punto de impedir establecer si esta o no fundada en derecho, lo que equivale a decir que carece de base legal"; pero,
Considerando que el examen de la sentencia impugnada pone de manifesto que la Corte a-qua para acoger la demanda de las ahora recurridas, dio los siguientes motivas: "que en el expediente obran, dos documentos debidamente firmados por el señor P.F., uno y R.F. el otro, a favor del señor I.J., firma esta que no ha sido impugnada por el demandado, que P.F. y R.F. vienen siendo la misma persona de R.F. (a) P., demandado originario en la presente litis"; a que aunque los documentos en que apoyan su demanda, las demandantes no tienen fe cha de vencimiento es criterio de la Corte "que los documentos asi redactados son exigibles a presentación"; que "la parte demandante ha depositado los documentos que justifican sus pretensiónes y el señor R.F. (a) P., parte demandada originalmente, no ha demostrado o justificado la extincien de dichas obligaciónes"; que los documentos objeto de la demanda en cobro de pesos, "aunque no reunen las caracteristicas de pagares o titulos similares con fechas de vencimiento y demas requisitos" son, a su juicio, documentos que constituyen un principio de prueba por eucrito y que en consecuencia justifican la demanda en cobra de pesos de que se trata, teniendo los jueces, en caso que este, facultad de no aceptar las conclusiónes de la parte intimante, en el sentido de diferir el juramento decisorio a la señora M.C.V.. J., a fin de que en su calidad de conyuge superviviente del señor I.J. declare al tribunal si el intimante en apelación les adeuda la sumo por la cual ha sido demandado";
Considerando, que de todo lo transcrito anteriormente, se pone de manifiesto que la Corte a-qua dio motivos suficientes que justifican su decisión para rechazar el deferimiento del juramento decisorio a una de las demandantes, M.C. viuda J., soilcitado por el ahora recurrente; que, por otra parte, no viola las reglas de la prueba ni el principio del respeto a los derechos de la defensa, la Corte de Apelación que, despues de haber notado que un deudor no contesta la existencia de un prestamo y no aporta ninguna prueba de su reembolso, estima quo el deferimiento del juramento al acreedor no es necesario; que, en tales condiciónes, la Corte a-qua no violó en su sentencia ninguno de los textos legales invocados ni los aplico incorrecta o falsamente, ni inucrrio tampoco, en los vicios senalados por el recnrrente en el unico medio de su recurso, por lo coal el mismo carece de fundamento, y debe, por tanto, ser desestimado;
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto per R.F. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribudiones civilers, el 13 de mayo de 1976, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena a dicho recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. B.E.S.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.