Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 1998.

Número de resolución2
Fecha13 Mayo 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad No. 7362, serie 14, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia No. 199 del 31 de julio de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V.P.P., abogado del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.N., por sí y por el Dr. J.E., abogados de los recurridos W.A.A. y N.M. de A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 1996, suscrito por el Dr. V.P.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. J.E., abogado de los recurridos;

Visto el escrito de ampliación del memorial de casación suscrito por el Dr. V.P.P., abogado del recurrente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto, interpuesta por W.A.A. y N.M. de A., contra L.A.R.M., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de junio de 1995 una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el demandado L.R.M. por falta de concluir, no obstante haber sido intimado a concluir al fondo de la presente demanda; SEGUNDO: Declara la competencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por los motivos expuestos; TERCERO: Declara bueno y válido la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; CUARTO: Se declara que el contrato de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres, entre los señores L.A.R.M., de una parte y W.A.A. y N.M.C. de A., de la otra parte, no constituye una venta, sino un contrato de préstamo disfrazado de venta, tal como lo corrobora el contrato de fecha diecinueve (19) de mayo del mil novecientos noventa y tres (1993), contentivo de una supuesta promesa de venta; QUINTO: Declara que el contrato de préstamo formado por las partes, excede el monto de los intereses establecidos por la ley, reduciéndolo a la taza legal, y autorizando en consecuencia a los demandantes a pagar validamente la suma de trescientos un mil pesos (RD$ 301,000.00) más los intereses legales vencidos hasta el momento de la demanda; SEXTO: Autorizar a la parte demandante a depositar la suma que resultare del cálculo de lo principal más lo intereses legales, en manos de la autoridad estatal competente, produciendo, por vía de consecuencia, en provecho de la parte demandante, el descargo de los valores después de su pago o depósito en el organismo estatal competente; SEPTIMO: Condena al demandado L.R.M. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y de su propio peculio; OCTAVO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; NOVENO: C. al ministerial J.V.T., ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.A.R.M. contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1995, por la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de los señores W.A.A. y N.M.C. de A.; Segundo: Rechaza la solicitud de comparecencia personal hecha por la parte intimada, por frustratoria e inútil; Tercero: Confirma en cuanto al fondo la sentencia impugnada, precedentemente indicada, por los motivos y razones antes expuestos; Cuarto: Condena al señor L.A.R.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del Dr. J.M.N.C., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 7 y 269 de la Ley de Registro de Tierras; 172 del Código de Procedimiento Civil y 3 y siguientes de la Ley 834 de 1978. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el recurrente alega, en apoyo de su primer medio de casación, en síntesis, que tanto ante el Tribunal de primera instancia como ante el Tribunal a-quo, el recurrente concluyó presentando la excepción de incompetencia y que "tanto en el escrito de conclusiones del 11 de abril de 1996, como en los escritos ampliatorios del 22 de abril y 10 de junio de 1996, el exponente señala de manera formal y expresa que el tribunal competente en razón de la materia lo es el Tribunal de Tierras; que a pesar de ello, la Corte a-qua sostuvo que aún cuando él planteó la incompetencia, no la motivó ni hizo conocer a que jurisdicción él entendía que el asunto debía ser declinado; que a pesar de decidir que "esta decisión vale sentencia" en uno de sus motivos no lo hizo figurar en el dispositivo; que lo primero que debe hacer un tribunal es examinar su propia competencia y cuando como en la especie comprueba que no es competente en razón de la materia, siendo de orden público las reglas de la competencia de atribución, puede de oficio incluso declarar su incompetencia y enviar a las partes por ante el tribunal correspondiente, aún cuando no le sea pedida por las partes; que tratándose de una incompetencia en razón de la materia, que por ser de orden público puede ser invocada por primera vez en casación, "la Corte a-qua debió y no lo hizo declarar la incompetencia del tribunal de primer grado que conoció del asunto y su propia competencia como tribunal de segundo grado y declinar el conocimiento del caso por ante el Tribunal de Tierras"; que la Corte a-qua para determinar la materia, le bastaba con comprobar que el inmueble en discusión estaba amparado por un certificado de título y que la demanda en nulidad de contrato, tiende a obtener la modificación de ese registro, lo que es competencia de la jurisdicción especial que es el Tribunal de Tierras de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; que el propio demandante había apoderado al Tribunal de Tierras de una demanda similar a la que introdujo por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, "según se comprueba por la copia de la instancia de fecha 10 de agosto de 1993", teniendo con ello los recurridos el convencimiento de que la jurisdicción competente para conocer de su acción no era la ordinaria sino el Tribunal de Tierras; que al desdeñar pronunciarse sobre ese aspecto y limitarse el Tribunal a-quo a rechazar la incompetencia por irrecibible ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en falta de motivos y base legal; que "la Corte al ligar la excepción con el fondo del asunto y decidirlos por una sola y misma sentencia, viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley 834 de 1978" de conformidad con las cuales la excepción de incompetencia no puede acumularse ni unirse a lo principal del asunto; que esto revela que los jueces al elaborar la sentencia impugnada no leyeron los escritos de conclusión, ampliación y réplica del recurrente "lo que constituye una falta de ponderación de documentos regularmente sometidos al debate y en consecuencia una violación al derecho de defensa y falta de base legal", lo que impide a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido o no correctamente aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para confirmar la decisión de primer grado y por ende el rechazo de las conclusiones de la parte intimante en esa instancia y hoy recurrente, en el sentido de reiterar " las conclusiones formuladas por ante el Juez a-quo contenida en la decisión apelada por ser justas y reposar sobre prueba legal....." y relativas a su solicitud de declinatoria por incompetencia planteada ante esa instancia", se fundamentó en las siguientes consideraciones: "porque al presentar la declinatoria no la motivó ni hizo conocer a que jurisdicción él entiende que el asunto debía ser elevado conforme a la ley....";

Considerando, que en el caso ocurrente y según consta en la sentencia impugnada la Corte a-qua da por establecido y comprobado después "del estudio y ponderación de las piezas que integran el expediente" en el tercer considerando y en los literales c y e " que el señor L.A.R.M., se le expidió un certificado de título de esa propiedad, por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 1993, es decir, antes de concluir el plazo de opción de compras o promesa de venta", y " que en fecha 22 de junio de 1994, los señores A. interpusieron dos demandas, por actos de esa misma fecha, apoderando al Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a los fines de: 1.- Suspender el desalojo de la vivienda antes referida; y 2.- En declaración de que el contrato de fecha 18 de mayo de 1993, intervenido entre las partes en litis no constituye una venta sino un contrato de préstamo, etc";

Considerando, que si bien el artículo 3 de la Ley No. 834 de junio de 1978 establece que "si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueve esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado," esta obligación es suficientemente cumplida, cuando la parte que promueve la incompetencia, hace precisiones claras para que la designación de la jurisdicción competente, sea cierta; que, la exigencia procesal de la indicación de la jurisdicción competente, cuando no es la que está apoderada, puede figurar en los motivos de las conclusiones, en lugar del dispositivo; que, en el caso que nos ocupa, dicha exigencia fue satisfecha desde el momento que el recurrente, luego de concluir en la audiencia del 11 de abril de 1996 tal y como aparece copiado precedentemente, reiterando las conclusiones formuladas en primera instancia, en el escrito ampliatorio de sus conclusiones del 22 de abril de 1996, que se encuentra depositado en el expediente y que figura como recibido el 23 de abril, por la Secretaría del Tribunal a-quo, respecto de la invocada incompetencia, advierte, que el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en atención al documento traslativo de propiedad, por el cual los esposos A. le vendían el inmueble edificado dentro de la Parcela 122 A-1-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, ordenó en su favor el registro de los derechos del referido inmueble, por lo cual le fue expedido el certificado de título marcado con el número 66-999 y que "cualquier modificación o rectificación de ese título, y más si se trata de una cancelación, sólo le es dable conocer y disponer conforme lo dispone el artículo de 7 de la Ley de Registro de Tierra y no a otro tribunal"; que, sigue diciendo el recurrente, "el artículo 7 (modificado por la Ley 3719 del 28 de diciembre de 1953), dispone entre otras cosas que, el Tribunal de Tierras tendrá competencia para conocer.... 4to. de la lítis sobre derechos registrados"; que es evidente, que la excepción de incompetencia tal y como lo plantea el artículo 3 de la Ley 834 antes citado, es irrecibible si ella no indica la jurisdicción ante la cual el asunto debe ser llevado, pero es suficiente, como ocurrió en la especie que las precisiones dadas permitan identificar de manera indubitable la jurisdicción competente;

Considerando, que por otra parte, es obvio que la demanda planteada por ante el tribunal de primera instancia por los recurridos, en contra del hoy recurrente, es en nulidad del acto, en ejecución del cual el recurrente había obtenido del Registrador de Título del Distrito Nacional, el registro en su favor del inmueble objeto de la litis y que con dicha demanda se pretende aniquilar ese registro; que si bien es verdad que toda demanda en nulidad de un acto jurídico es en principio de carácter personal, cuando ella pone en juego la cancelación o modificación de un derecho real inmobiliario registrado, tiene un carácter mixto, planteándose una litis sobre derechos registrados, cuyo conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de Tierras, tal y como lo establece el inciso 4to. del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, sobre todo si el objeto de la demanda tiende, como ocurre en la especie a reivindicar para el patrimonio de los recurridos, derechos reales inmobiliarios cuyo registro el Tribunal de Tierras ha ordenado a favor del recurrente; que es el propio recurrido quien admite esta competencia, cuando por instancia depositada por ante el Tribunal de Tierras, el 10 de agosto de 1993, y recibida el 1ro. de septiembre de 1993, que aparece depositada en el expediente formado por motivo del presente recurso de casación y que forma parte del inventario de las piezas depositadas por el recurrente ante el Tribunal a-quo, solicita de esa jurisdicción y con relación al inmueble objeto del litigio, la designación de "un juez de jurisdicción original para conocer de la presente litis sobre terreno registrado a fin de que establezca la existencia del contrato de venta alegadamente realizado con el señor L.A.R.M., por tratarse de un contrato de préstamo puro y simple..."; que el hecho de apoderar de antemano al Tribunal de Tierras de una demanda sustancialmente idéntica a la que someten luego por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, constituye la admisión por parte de los recurridos de la competencia del Tribunal de Tierras; que, por tanto, es evidente, que el Tribunal a-quo al no aplicar correctamente la ley y las reglas de la competencia de atribución, ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su primer medio de casación, por lo cual procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que las costas podrán ser compensadas de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuese casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 31 de julio de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal de Tierras; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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