Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 1998.

Fecha12 Agosto 1998
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto del 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el doctor A.F.B.F., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en San José de Ocoa, provincia Peravia, portador de la cédula de identificación personal número 15738, serie 13, contra sentencia dictada el 15 de diciembre de 1993, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al doctor B.S.S.A., abogado de la recurrida, F.E.N., dominicana, casada, portadora de la cédula de identificación personal número 23724, serie 13, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el auto dictado por la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 1995, mediante el cual se declara la exclusión del recurrente del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación de que se trata;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 1994, suscrito por el abogado del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el abogado de la recurrida, el 11 de octubre de 1994;

Visto el auto dictado el 21 de junio de 1998 por el Magistrado Dr. R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.F., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., jueces de este tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por F.E.D.N. contra la Clínica Dr. B. y/o A.F.B.F., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó la sentencia del 2 de octubre de 1991 con el siguiente dispositivo: "Primero: Se condena, a la Clínica Dr. B.F. y/o al Dr. A.F.B.F., al pago de una indemnización de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos Oro), en favor de la demandante F.E.D.N. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella a causa de la negligencia e irresponsable actuación de los demandados; Segundo: Se condena a los demandados Clínica B.F. y/o Dr. B.F., al pago de los intereses legales de la suma arriba indicada, a partir de la fecha de la demanda en justicia; Tercero: Se condena a la Clínica B.F. y/o Dr. B.F., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas en provecho del Dr. B.S.S.A., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Rechaza la demanda en intervención forzosa hecha contra el Grupo Médico Centro, en razón de que conforme a las estipulaciones del contrato de seguro hecho con la Suprema Corte de Justicia y el Grupo Médico, S.A., la demandante F.E.D.N., no está protegida por el seguro en razón de que el seguro protege al padre y a su familia, señor R.E.D.M. en su condición de Juez, respecto al seguro médico, pero no a los hijos casados, y en el caso de la especie la demandante está casada conforme a una certificación de matrimonio que reposa en el expediente y además, porque lo expresó en una audiencia; Quinto: Se condena a la demandante F.E.D.N., al pago de las costas civiles y se ordena su distracción en provecho del Dr. S.A.P.B., abogado que afirma estarlas avanzando; Sexto: Se rechazan las conclusiones de las partes demandadas, C.B.F. y/o Dr. A.B.F., por improcedentes y mal fundadas, toda vez de que son responsables de los daños reclamados"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos en su condición de apelante principal por el Dr. A.F.B.F. y/oC.D.B. a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. E.R.P. y J.P.P. y de apelante incidental, por la señora F.E.D.N., por mediación de su abogado constituido y apoderado especial Dr. B.S.S.A. contra la sentencia civil No. 229 de fecha 2 del mes de octubre del año 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Se condena al Dr. A.F.B.F. y/oC.D.B. al pago de una indemnización de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos) en favor de la señora F.E.D.N., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, recibidos y sufridos por ella, a consecuencia de la negligencia en la actuación del recurrente, en tal virtud se rechazan las conclusiones formales al fondo vertidas por la recurrente principal, Dr. A.F.B.F. y/oC.D.B., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales licenciados E.R.P. y J.P.P., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se acogen las conclusiones formales al fondo hechas por la parte interviniente forzosa, Grupo Médico Centro, S.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. S.A.P.B., por estar avaladas en asidero legal, en consecuencia la presente sentencia no le será oponible al Grupo Médico Centro, S.A.; Cuarto: Se condena al Dr. A.F.B.F. y/oC.D.B. al pago de las costas civiles del presente procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. S.A.P.B. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se condena a la Clínica Doctor B. y/o doctor A.F.B.F., al pago de los intereses legales de la suma anteriormente indicada a partir de la demanda en justicia";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por inaplicación del Art. 1315 del Código Civil y violación por desconocimiento de las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del mismo código. Desnaturalización de los hechos, falta de base legal y ausencia de motivos; Segundo Medio: Violación (otro aspecto) de las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3o. de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que a su vez la recurrida propone en su memorial de defensa, la nulidad del acto de emplazamiento para fines de casación en razón de que éste no indica la profesión del recurrente, con lo que se viola el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; En cuanto a la nulidad del acto emplazamiento para fines de casación:

Considerando, que la recurrida alega que la falta de mención de la profesión del recurrente en el acto de emplazamiento para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia constituye una violación del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación nulidad esta que "engendró agravios a la recurrida";

Considerando, que en virtud del artículo 37 de la Ley 834 de 1978 las nulidades por vicio de forma de los actos de procedimiento no pueden ser pronunciadas sino cuando quien las invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad; que el alegado agravio se deriva de que la omisión de hacer constar en el emplazamiento la profesión del recurrente fue con el ánimo de ofender a dicha recurrida, lo cual se demuestra por las expresiones injuriosas contenidas en el memorial de casación; que dicha omisión constituye para la recurrida una humillación a su condición de mujer impedida de ser madre "a causa de la falta del recurrente", pero;

Considerando, que el agravio a que se refiere el artículo 37 de la Ley 834 de 1978 debe entenderse como el perjuicio que la inobservancia de la formalidad prescrita ha causado a la parte contraria, que le ha impedido defender correctamente su derecho; que tal situación no es la planteada por la recurrida ya que es obvio que por los documentos, y los hechos y circunstancias comprobados en la sentencia impugnada ésta conocía la profesión del recurrente, por lo que la omisión señalada no le impidió exponer ante la Suprema Corte de Justicia, sus medios de defensa contra el recurso de casación; que, en tal virtud el medio de nulidad debe ser rechazado; En cuanto a los medios de casaciónpropuestos por el recurrente:

Considerando, que en lo que respecta a los medios primero y segundo, que se reúnen para su examen por su evidente relación, el recurrente alega la violación de los artículos 1315, 1382 y 1383 del Código Civil, en razón de que la Corte a-qua desconoció los principios que pautan la prueba en materia de responsabilidad, lo que condujo a dicho tribunal a aplicar en forma incorrecta las indicadas disposiciones legales; que según alega el recurrente, a la recurrida se le practicó un aborto a consecuencia del cual "sufrió serias complicaciones que amenazaron su vida"; que al proceder al examen médico de la recurrida se comprobó que ésta "había sido objeto de un aborto incompleto" por lo que era inevitable concluirlo por razones terapéuticas, para evitar la muerte de la paciente; que esta situación fue reconocida por la recurrente en una de las audiencias celebradas por la Corte a-qua según consta en acta; que como médico, procedió a aplicarle el tratamiento a seguir en este caso, durante tres días; que luego la envió a su casa por no presentar ningún cuadro clínico; que al siguiente día se presentó con fiebre, dolor hipogástrico, diarrea y vómitos, con diagnóstico de endometritis post aborto, por lo que fue referida al Centro Médico de la Universidad Central del Este, por ser un centro médico con mayor capacidad técnica; que lo indicado fue también reconocido por la recurrente; que el certificado médico expedido por el Dr. M.K.F., depositado por la recurrida, mencionado en el fallo de la Corte a-qua lo que determina es un "largo y lento proceso que venía sufriendo y había mantenido en silencio la paciente", que produjo la perforación del útero, y como consecuencia, una peritonitis; que el mencionado informe indica, por otra parte, que "no se reconocen lesiones específicas ni neoplásticas" con lo que se desmiente que sea responsable el recurrente, de la perforación del útero;

Considerando, que afirma por otra parte el recurrente que la obligación contractual de los médicos es por lo general una obligación de prudencia y diligencia, razón por la que el paciente "debe probar la imprudencia o la negligencia del médico lo que no se ha demostrado con hechos reales", ni tampoco se ha demostrado la relación de causalidad entre la falta y el daño;

Considerando, que la recurrida, en su memorial de defensa alega que los argumentos de la recurrente quedan desmentidos por la prueba documental que establece con claridad la falta cometida por dicho recurrente, y su "incapacidad profesional"; que estas pruebas consisten: en el referimiento del recurrente al Grupo Médico Centro, después de haber practicado a la recurrida un aborto terapéutico; el diagnóstico realizado por el Dr. M.K.F., del centro hospitalario mencionado, y el certificado médico expedido por el Dr. R.N.L., quien practicó a la recurrida la operación de urgencia; que la primera de estas pruebas, demuestra incapacidad e ignorancia, ya que formula una interrogante respecto de la perforación del útero, después de haber practicado el aborto; el segundo documento, que es el diagnóstico clínico, porque contesta afirmativamente que existió perforación uterina después de haberse comprobado el aborto terapéutico; y finalmente el certificado del médico que practicó la operación, Dr. R.N.L., porque aporta la prueba de la falta cometida por el recurrente;

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada muestra que contrariamente a las violaciones de las disposiciones legales citadas, la Corte a-qua procedió a la comprobación, mediante las pruebas aportadas, consistentes en documentos, declaraciones de testigos y de partes en litis, de los elementos constitutivos de la culpabilidad del recurrente, y de donde se deriva su responsabilidad civil; que al efecto, la Corte a-qua expresa lo siguiente: que "en fecha 14 de septiembre de 1990, día sábado, fue conducida por sus padres, en estado de embarazo, con fuertes dolores abdominales, a la Clínica Dr. B.F. ... la señora F.E.D.N. quien fue atendida y le prestó sus servicios médicos el D.F.B.F. ... y quien ese mismo día procedió a practicarle un curetaje o intervención quirúrgica" en razón de que dicha señora presentaba síntomas de aborto inevitable, quedando la misma internada por espacio de dos días; que dicho médico dió de alta a su paciente el lunes siguiente a dicha operación; "que transcurridas 24 horas después de haber estado en su casa tuvo de nuevo que regresar a dicha clínica" debido a que su estado de salud se agravó presentando "nuevos y fuertes dolores en el vientre, vómitos, diarrea, e inflamación del vientre y fiebre por encima de 40 grados a consecuencia de la mala práctica de su profesión de médico, al haberle practicado un aborto terapéutico incompleto"; que en vista de que su estado de salud se fue agravando, el recurrente, mediante comunicación de su puño y letra, en fecha 19 de julio de 1990, remitió su paciente al Centro Médico (UCE) en Santo Domingo, la que "tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de nuevo", por los doctores R.N.L. y O.R. de S. a fines de poder salvarle su vida y restablecerse su salud ..."; que sigue expresando la sentencia recurrida, circunstancia que figura en "constancia médica expedida según la cual, a la llegada de la paciente al indicado Centro Médico se le diagnosticó "un absceso intra-abdominal y una peritonitis a causa de la rotura interna, fondo aborto incompleto y sepsis generalizada, por lo que se sometió a laporatomía-histeroctomía sub-total y drenaje y lavado peritoneal";

Considerando, que de acuerdo con lo expresado en la sentencia recurrida, como consecuencia de la intervención del recurrente, en la Clínica D.B. ha quedado evidenciado "que por ese hecho cometido (indebido tratamiento médico, usual en esos casos) por el Dr. A.F.B.F. frente a su paciente así como las consecuencias que resultaron para dicha señora tal como la imposibilidad total para poder procrear hijos a la temprana edad de 17 años, así como los sufrimientos, gastos, incurridos en la recuperación de su salud" le ha causado un perjuicio irreparable y daños que deben ser reparados por quien los produjo, por haber actuado dicho médico "con negligencia e ignorancia y no haber tomado todas y cada una de las medidas necesarias e indispensables en el caso que fue objeto de la demanda, para haber evitado los daños y perjuicios que le ocasionó a su paciente";

Considerando, que lo expuesto pone de manifiesto que la Corte a-qua ha establecido con claridad la relación de causa a efecto entre la falta cometida por el recurrente y el perjuicio que ésta ha ocasionado, por lo que procede rechazar los señalados medios de casación;

Considerando, en lo que respecta al tercer medio del recurso, el recurrente alega que en la sentencia recurrida "no se puntualizan motivos suficientes" para que la Suprema Corte de Justicia pueda ejercer su poder de control en lo concerniente a determinar cuáles fueron los hechos que era preciso reunir para llegar a la conclusión de que el recurrente había cometido una falta en el ejercicio de su profesión de médico al limpiar los restos de un aborto criminal que manos inexpertas le habían practicado a la recurrida; que la sentencia impugnada, al analizar "la conducta del médico no se detiene a señalar si el médico actuó correctamente, independientemente del resultado de su acción";

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada, precedentemente expuesto, ha puesto de manifiesto que ésta ha dado cumplimiento a las disposiciones de artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación mediante una motivación suficiente y pertinente, a las conclusiones formales de las partes en litis; que es admitido de manera constante, sin embargo, que los jueces no están obligados a dar motivos especiales para contestar simples argumentos de las partes; que la alegada violación del artículo 65-3ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación es infundada, en razón de que dicha disposición atañe únicamente a la facultad de la Suprema Corte de Justicia de compensar las costas en los casos enumerados en la misma; en consecuencia, el presente medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado; @RECOGER =

Considerando, que respecto del cuarto y quinto medios de casación, que se reúnen para su examen, dado su evidente relación, el recurrente alega lo siguiente: que la Corte a-qua ha dado una falsa calificación a los hechos, lo que conlleva "una carencia de base legal, por cuanto se habrá aplicado ésta a hechos totalmente diferentes por errónea calificación del tribunal apoderado"; que por otra parte, la sentencia recurrida "hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y vulnera en consecuencia los principios que rigen la prueba en la materia"; que una decisión judicial debe contener la enumeración sumaria "de los hechos y pruebas en los cuales se basa su dispositivo" para que la Corte de Casación pueda determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; @RECOGER =

Considerando, que la Corte a-qua al examinar los documentos del expediente, las declaraciones de testigos y partes en litis, así como el resultado del peritaje realizado, arribó al convencimiento, sin incurrir en la desnaturalización de estos elementos de prueba, de que el recurrente había incurrido en un "indebido tratamiento médico"; @RECOGER =

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, por otra parte, que ésta atribuyó a los hechos y documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance; que el fallo impugnado contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por todo lo cual los indicados medios de casación carecen de fundamento y deben ser desestimados. @RECOGER =

Por tales motivos, Primero: Rechaza la demanda en nulidad del acto de emplazamiento para fines de casación notificado en fecha 16 de febrero de 1994, propuesta por la parte recurrida, por improcedente; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el D.A.F.B.F. contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1993, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Tercero: Compensa pura y simplemente las Costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR