Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 1998.

Número de resolución2
Fecha02 Diciembre 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P. De Lemos, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula No. 28205, serie 37, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al licenciado M.A.O., en representación del doctor M.M.R., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al licenciado J.C.C.M. por sí y por el licenciado C.L.Y., abogados de la recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 1997, suscrito por el doctor M.M.R. abogado del recurrente, en el cual propone contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el licenciado J.C.C.M., actuando por sí y en representación del licenciado C.L.Y., abogados de la parte recurrida;

Vistos los memoriales de réplica y contrarréplica;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en validación de oferta real de pago seguida de consignación incoada por J.M.P. De Lemos, contra W. N. Development Corporation, C. por A. y/o W.N., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 8 de noviembre de 1991 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Fusionando las siguientes demandas: a) demanda en ofrecimiento real de pago seguida de consignación contenida en los actos Nos. 200 y 201 de fecha 25 y 26 de junio de 1989 a requerimiento del señor J.M.P. De Lemos en contra de la W. N. Development, C. por A. y/o W.N., conocida el 8 de agosto de 1989; b) demanda en nulidad del acto No. 200 de fecha 26 de junio de 1989 del ministerial F.B., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal, siendo el demandante W.N.D., C. por A. y/o W.N. en contra de J.M.P. De Lemos y conocida en la audiencia de fecha 8 de agosto de 1989; c) la demanda en retención de inmuebles y resolución de contrato intentada por la W. N. Development, C. por A. y/o W.N. conocida en la audiencia de fecha 24 de agosto de 1989; Segundo: Rechazando la demanda en nulidad del acto No. 200 de fecha 26 de junio de 1989 del ministerial F.B., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a requerimiento del señor J.M.P. De Lemos, intentada dicha demanda por la W. N. Development, C. por A. y/o W.N. mediante acto No. 558 de fecha 27 de junio de 1989 del ministerial A.S. por improcedente y mal fundada; Tercero: Rechazando por improcedente, infundada e inexistente la demanda en retención de inmuebles y resolución de contrato, intentada por la W. N. Development, C. por A. y/o W.N., mediante acto No. 522 de fecha presumiblemente 6 de julio de 1989 del Ministerial A.S., en contra del señor J.M.P. De Lemos; Cuarto: Declarando regular y válida las ofertas reales seguidas de consignación contenidas en los actos Nos. 200 y 201 de fecha 25 y 26 de junio de 1989 del ministerial F.B. hecha por el señor J.M.P. De Lemos a la W. N. Development, C. por A. y/o W.N., y en consecuencia libera al 1ro. de la deuda contraída con motivo del acto de compraventa de fecha 23 de septiembre de 1987 intervenido entre J.M.P. De Lemos y W.N.D.C. por A. y/o W.N.; Quinto: Ordenando al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, emitir los títulos libres de gravamen a nombre del señor J.M.P. De Lemos de las propiedades siguientes: a) Edificio de administración con área aproximada de 213 metros cuadrados; b) Restaurant y cocina con área aproximada de 360 metros cuadrados y c) Bar con área aproximada de 55 metros cuadrados, todos dentro de la parcela No. 1-ref., del Distrito Catastral No. 2 de Puerto Plata amparada por el certificado de título No. 73; Sexto: Ordenando la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión no obstante cualquier recurso en su contra; Séptimo: Condenando a la W. N. Development, C. por A. y/o W.N. al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho y a favor del Dr. M.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad"; b) Que sobre el recurso interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 4 de septiembre de 1996 la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la N. W. Development, C. por A. y/o W.N., contra la sentencia civil No. 479 de fecha 8 de noviembre de 1991, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo con las normas legales; Segundo: Pronuncia el defecto por falta de concluir sobre el fondo de la demanda en contra del señor J.M.P. De Lemos; Tercero: La Corte de Apelación obrando en contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por los motivos expuestos en el contenido de este fallo, por improcedente y carente de base legal; y en consencuencia se ordena la rescisión el contrato de fecha 23 de septiembre de 1989 intervenido entre W. N. Development y J.M.P. De Lemos, por incumplimiento de lo pactado en el mismo con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Se ordena la anulación de los certificados de títulos expedidos por el Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Puerto Plata cuya expedición fue hecha en base al contrato de fecha 23 de septiembre de 1987 y ordena la expedición de nuevos certificados a favor de W.N.D. y/o W.N.; Quinto: Se ordena la ejecución provisional de esta sentencia no obstante cualquier recurso que las partes puedan interponer; Sexto: Se condena al nombrado J.M.P. De Lemos al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.C.C.M., C.L. y M.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Séptimo: Se comisiona al ministerial P.A.C.R., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de Santiago, con la finalidad de notificar el presente fallo";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación del principio constitucional y legal del doble grado de jurisdicción; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación de los artículos 111 y 112 de la Constitución de la República. Violación de los artículos 1ro. y 2do. de la Ley Monetaria número 1528 del 9 de octubre de 1947, y sus modificaciones; Quinto Medio: Invención de requisitos legales inexistentes y violación del artículo 1341 del Código Civil Dominicano; Sexto Medio: Violación del artículo 1258 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que por su parte, la recurrida propone contra el recurso de casación el medio de inadmisión derivado de la caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen del expediente revela que en efecto, la sentencia recurrida fue notificada el 27 de septiembre de 1996, por acto s/n. del ministerial P.C.R., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago habiendo sido interpuesto el recurso de casación el 20 de marzo de 1997, lo que demuestra que el recurso fue interpuesto más de cinco meses después de su notificación, o sea, fuera del plazo que indica el artículo 5 de la Ley de Casación; que con el propósito de anular esta notificación, el recurrente intimó a los abogados de la recurrida, mediante acto de alguacil del 14 de abril de 1997, a que declararan si iban a utilizar o no el acto de notificación de la sentencia, a lo que dichos abogados dieron contestación afirmativa dentro del plazo de tres días que exige el artículo 47 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el recurrente, en respuesta al medio de inadmisibilidad propuesto por la recurrida alega que la existencia del acto mediante el cual se notifica la sentencia impugnada fue conocido por éste en el Tribunal de Tierras a propósito de la cancelación de los certificados de título expedidos a favor del recurrente, en virtud de lo dispuesto por la sentencia recurrida; que en dicho acto figura la sentencia "notificada en una dirección inexistente y una persona inexistente"; que se trata de un acto falso, que no cumple con el voto de la ley, por lo que es nulo; que según afirma el recurrente, la indicada sentencia no ha sido nunca notificada, por lo que se inició un procedimiento de inscripción en falsedad de acuerdo con los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pero que debido a la "enorme dilación de la Suprema Corte de Justicia para resolver dicho pedimento" le basta al recurrente "impugnar la existencia de la supuesta notificación por violación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que declara nula la ejecución de una sentencia si la misma no ha sido notificada al abogado constituido por la otra parte;

Considerando, que en virtud del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación el recurso de casación deberá interponerse "en los dos meses de la notificación de la sentencia", mediante un memorial que contendrá los medios en que se funda; que en el expediente del recurso de casación de que se trata, figura el original de la notificación a J.M.P. De Lemos de la sentencia recurrida del 27 de septiembre de 1996, instrumentado por el ministerial P.C.R., de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; que habiendo sido interpuesto dicho recurso el 18 de marzo de 1997, éste se produjo más de cinco meses después de notificada la sentencia impugnada; que no obstante lo indicado, consta en el expediente que el 14 de abril de 1997, el Dr. M.M.R., en su condición de abogado del recurrente, interpeló a los abogados de la parte recurrida mediante acto del alguacil P.A.S., Ordinario de la Cuarta Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acerca de si tenían el propósito de hacer uso del documento contentivo de la notificación de la sentencia prealudida, a los fines de iniciar un procedimiento de inscripción en falsedad ante la Suprema Corte de Justicia, con motivo de dicho recurso de casación; que en respuesta a esta interpelación, los abogados constituidos por la parte recurrida, mediante acto del alguacil S.A.A., Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, del 16 de abril de 1997, contestaron afirmativamente, dentro del plazo establecido por el artículo 47 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que según se evidencia por certificaciones expedidas por la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia en fechas 1ro. de julio y 17 de septiembre de 1997, el Dr. M.M.R. en su condición de abogado del recurrente, J.M.P. De Lemos, no ha depositado ninguna solicitud de inscripción en falsedad de conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que la inacción de la parte recurrente, puesta de manifiesto en las expresiones usadas por su abogado constituido en el escrito de contrarréplica, de que le bastaba impugnar la existencia de la notificación de la sentencia señalada por violación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, constituye, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, evidencia del abandono del recurrente a no dar inicio al procedimiento de inscripción en falsedad;

Considerando, que frente a esta circunstancia, procede examinar el medio de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida, derivado de la inobservancia de la disposición del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la notificación al abogado constituido;

Considerando, que en virtud de la indicada disposición, "cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán además, a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado";

Considerando, que ni en el original de la notificación de la sentencia impugnada, ni en ninguna otra notificación hecha anterior o posterior a ésta, figura la notificación al abogado constituido por el hoy recurrente, lo que evidencia que dicha formalidad no fue cumplida, pero;

Considerando, que la nulidad a que se refiere la primera parte del artículo 147 citado, afecta a los actos de ejecución, no a la sentencia; que en tal sentido, la notificación hecha a la parte que sucumbe, produce el efecto que le es característico: la de hacer correr los plazos del recurso que corresponda; que en tal virtud, la notificación de la sentencia impugnada, aún no hecha al abogado, hizo correr el plazo del recurso de casación, por lo que su interposición, fuera de los plazos establecidos en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación constituye un medio de inadmisibilidad del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M.P. De Lemos, contra la sentencia civil No. 177 dictada el 4 de septiembre de 1996 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de éstas en provecho de los Licdos. J.C.C.M. y C.L.Y., por haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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