Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 1999.

Fecha20 Enero 1999
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación intentado por la Compañía Freship, S. A, compañía constituida de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la Avenida Presidente A.G., Kilómetro 3, La Herradura, S. de los Caballeros, representada por P.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, del mismo domicilio, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones comerciales, el 29 de octubre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 1991, suscrito por el abogado de la recurrente L.. J.C.C.M., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 1992, por el abogado de la recurrida, Seguros La Alianza, S.A., Dr. L.A.B.R.;

Visto el auto dictado el 14 de enero de 1998, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados M.T., E.M.E. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios y de ejecución de contrato, intentada por Freship, S.A., contra Seguros La Alianza, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, dictó en sus atribuciones comerciales, el 4 de julio de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarando como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios y ejecución de contrato interpuesta por la Compañía Freship, S.A., contra Seguros La Alianza, S.A., por haber sido hecha conforme con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condenando a Seguros La Alianza, S.A., a pagar una indemnización de RD$250,000.00 (Doscientos Cincuenta Mil Pesos) menos el deducible pactado de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos), es decir la suma de RD$247,000.00 (Doscientos Cuarenta y Siete Mil Pesos), que es el valor que cubre la reclamación del vehículo que sufrió el accidente, a favor de F., S.A.; TERCERO: Condenando a Seguros La Alianza, S.A., a pagar la suma de RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos) a favor de la Freship, S.A., por los daños y perjuicios sufridos por dicha compañía, por la inejecución del contrato; CUARTO: Condenando a Seguros La Alianza, S.A., al pago de los intereses legales a título de indemnización suplementaria a partir de la fecha de la demanda introductiva de instancia; QUINTO: Condenando a Seguros La Alianza, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho del L.. J.C.C.M. y del Dr. R.J.R.; SEXTO: Ordenando la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por Seguros La Alianza, S.A., contra la sentencia comercial marcada con el No. 22 del cuatro (4) de julio del 1990, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo con las normas legales vigentes; SEGUNDO: Esta Corte de Apelación revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia rechaza la demanda en pago de beneficio de póliza y daños y perjuicios, por improcedente y mal fundada; TERCERO: Se condena a Freship, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. L.A.B.R., abogado, que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación, la recurrente alega los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de la prueba y de los hechos y falta de base legal y equidad; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Pérdida del fundamento jurídico, observación de la forma y exceso de poder;

Considerando, que la recurrente alega en estos cuatro medios, que se reúnen para su análisis y examen, dada su estrecha conexión, lo siguiente: a) que la sentencia impugnada viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no contener una relación de los hechos y circunstancias de la causa, ignorando disposiciones legales tanto en materia penal como en materia civil, que podrían fundamentar su decisión de manera precisa y suficiente; b) que la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión la naturaleza de la prueba, aportada al debate, mal interpretando el contenido del acta policial, restando valor a un acto auténtico, instrumentado por el notario público de Santiago, L.. A.M.D., por lo cual estima que se ha cometido una desnaturalización de los hechos y falta de base legal; c) que la sentencia impugnada no ha tomado en cuenta las pruebas y documentos presentados por la recurrente, violando así su derecho de defensa; d) que se trata de una sentencia complaciente sin fundamento jurídico alguno que justifique el rechazo de la reclamación hecha por la recurrente;

Considerando, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, en la sentencia impugnada se advierte una relación completa de los hechos y documentos de la causa, cuando se da por establecido que el 17 de septiembre de 1989 ocurrió un accidente en el tramo Puerto Plata-Imbert de la autopista D., según consta en el acta policial, entre el vehículo conducido por F.E.I. y el conducido por R.L.G.; que la compañía recurrente, demandó a la recurrida en ejecución contractual y daños y perjuicios, bajo el alegato de que quien conducía el vehículo asegurado era otra persona que no es la que consta en el acta policial; que luego de las comprobaciones de hecho, la Corte a-qua expone en la sentencia impugnada sus consideraciones de derecho cuando advierte sobre la cláusula de exclusión existente en la póliza suscrita por las partes si el vehículo está dirigido por persona que no esté capacitada o autorizada legalmente para conducirlo y cuando aplicando la parte in fine del artículo 68 de la Ley No. 126 sobre Seguros Privados exonera de responsabilidad al asegurador frente al asegurado por la cláusula de exclusión de riesgo consignada en la póliza;

C., que también le dio su verdadero valor y alcance a las pruebas aportadas al debate y ponderó debidamente todos los documentos, al considerar que la recurrente fabricó su propia prueba, refiriéndose al acto notarial del 28 de marzo de 1990; que el acto auténtico es fehaciente hasta inscripción en falsedad, respecto de los hechos que el oficial público actuante atestigua haber comprobado; que en cambio, puede impugnarse de cualquier forma, la enunciación o declaración hecha en dicho acto, por los comparecientes; que en la especie, la declaración hecha ante el notario de que quien conducía el vehículo al momento del accidente no era la persona que consta en el acta policial, sino otra, no hace fe hasta inscripción en falsedad porque no es una comprobación que hace el notario, sino una declaración que recibe, de las partes que comparecieron ante él, pero que no ha comprobado;

Considerando, que por lo demás en la sentencia recurrida no se ha incurrido en las violaciones denunciadas, sino que, por el contrario, contiene motivos de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, y en consecuencia los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Freship, S. A, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 29 de octubre de 1991, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Freship, S. A, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. L.A.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR