Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1999.

Número de resolución2
Fecha03 Febrero 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. C.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad personal No. 4729, serie 8, domiciliado y residente en la calle M.H.U.N. 80 de esta ciudad; M. delC.C.P., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad personal No. 392211, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle H., del sector Los Ríos de esta ciudad y Teresita Inmaculada C.P., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad personal No. 422774 serie 1ra., domiciliada y residente en la calle H., del sector Los Ríos, de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Presidente la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.B. en representación del Dr. R.H.G.P. y la Licda. G.H. de G., abogados de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.C.C. Mercado por sí y por la Licda. A.D.S., abogados de los recurridos Ing. H.H.V. y M.A. de H.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 1994, suscrito por el Dr. R.H.G.P. y la Licda. G.M.H. de G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 1994, suscrito por los Licdos. J.C.C.M. y A.D.S., abogados de los recurridos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta : a) que con motivo de una demanda en referimiento a fines de obtener la suspensión de la ejecución de la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del 27 de septiembre de 1994, relativa a la Parcela No. 780-Ref-110, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, intentanda por C.C., M. delC.C.P. y T.I.C.P., contra H.H.V.T. y M.A. de Holguín Veras, el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de noviembre de 1994, una ordenanza con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, H.H.V.T. y M.A. de Holguín Veras, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandada Sres. H.H.V.T. y M.A. de Holguín Veras, por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandante señores C.C., M. delC.C.P. y T.I.C.P., por ser justas y reposar en pruebas legales; Cuarto: Se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia No. 1 de fecha 27 de septiembre de 1994, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original hasta tanto el Tribunal Superior de Tierras decida sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 1994, contra dicha sentencia; Quinto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia intervenida, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Se condena a los Sres. H.H.V.T. y M.A. de H., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. R.H.G.P. y G.M.H. de G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que apoderado el J.P. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a los fines de suspensión de la ejecución de la anterior ordenanza, dictó el 22 de noviembre de 1994 una ordenanza con el siguiente dispositivo: "Ordena: Primero: Depositar conclusiones por secretaría; Segundo: Considera que es un derecho de la parte demandada depositar piezas, por tanto acoge el pedimento de comunicación en dos plazos comunes y sucesivos de tres días, primero depósito y segundo comunicación vía esta secretaría y sendos plazos de los documentos de modo recíproco entre las partes; Tercero: Dispone la suspensión provisional de la sentencia hasta tanto este mismo tribunal conozca el fondo; Cuarto: Se reservan las costas";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: La sentencia impugnada es interlocutoria y prejuzga el fondo. Violación del artículo 1315 del Código Civil, sobre la prueba. Violación de los principios de interpretación de las leyes; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis: que la sentencia impugnada es interlocutoria; que al ordenar una suspensión de ejecución de sentencia prejuzga el fondo del asunto; que la suspensión de la ejecución que ha hecho la Corte a-qua de una sentencia que suspende, lo que hace es crear el equívoco de darle ejecutoriedad a la sentencia de fondo; que la Corte a-qua debió ponderar que con su medida estaba acogiendo las conclusiones de fondo del referimiento de la contraparte, sin permitirles defenderse sobre el caso; que la sentencia impugnada bajo el pretexto de una medida de instrucción encubre un fallo al fondo en su perjuicio; que la sentencia objeto de este recurso desnaturaliza los hechos de la causa, pues acoge un pedimento de fondo sin haber dado oportunidad a los demandados para defenderse;

Considerando, que la regla establecida por el artículo 141 de la Ley No. 834, de 1978, que modificó ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil, en cuanto a que el presidente de la corte de apelación puede, en el curso de la instancia de apelación, en caso de urgencia, suspender la ejecución de las sentencias, constituye un medio de orden público, porque reglamenta los poderes del presidente cuando estatuye en referimiento, y como tal, puede ser suscitado de oficio por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que es condición indispensable, al tenor del texto legal arriba citado, para que el presidente del tribunal de segundo grado tenga competencia para estatuir en referimiento sobre los casos especificados en los artículos 140 y 141, de la señalada Ley No. 834, que la decisión cuya ejecución provisional se procura suspender, haya sido recurrida en apelación; que del estudio y examen de la ordenanza impugnada y del expediente se pone de manifiesto que la ordenanza de referimiento, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 15 de noviembre de 1994, que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del 27 de septiembre de 1994, que dispuso, entre otras cosas, declarar nulo el acto de venta intervenido entre la Licda. M.B.M., en su calidad de administradora general de Bienes Nacionales y N.P.M., así como el retiro de las mejoras fomentadas en el inmueble involucrado, hasta tanto el Tribunal Superior de Tierras conozca del recurso de apelación del cual está apoderado, no ha sido atacada en apelación; que la existencia de un recurso de apelación en esta materia se prueba con el depósito del acto de apelación en el expediente, lo que, en la especie, no ha ocurrido y, por tanto, el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, no fue puesto en condiciones de ejercer los poderes que en virtud de los artículos 140 y 141 de la Ley No. 834, de 1978, se le atribuyen, por lo cual la ordenanza impugnada violó el artículo 141 de la Ley No. 834 de 1978, y, en consecuencia, debe ser casada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada por juzgar, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de noviembre de 1994, en sus atribuciones de referimiento, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria, General que certifico.

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