Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Fecha05 Mayo 1999
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.G.C.P., en funciones de P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Proyectos Sigma, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle B.M., No. 52 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su presidente Dr. R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, odontólogo, cédula No. 79909, serie 31, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia No. 172 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de agosto de 1995, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 1995, suscrito por el Lic. G.E.V.V. y el Dr. R.L.P., abogados de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de los recurridos A.A.G.G., V.C.E.F., R.T.S., M.C.P., P.J., F.A.L., A.P., H.E.G.C., J.H., M.E.F.D., V.P. y J.E.M.G., del 4 de diciembre de 1995;

Vista la resolución del 12 de noviembre de 1997 de esta Cámara Civil acogiendo la propuesta de inhibición hecha en la sala de audiencias por el Magistrado Presidente de la misma, R.L.P., al considerar que sus razones están bien fundamentadas, ya que en el expediente figura como abogado constituido de la parte recurrente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de mandamiento de pago a fines de embargo inmobiliario, y reconvencional en daños y perjuicios intentada por Proyectos Sigma S. A., contra A.A.G.G., V.C.E.F., R.T.S., M.C.P., P.J., F.A.L., A.P., H.E.G.C., J.H., M.E.F.D., V.P. y J.E.M.G., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 20 de julio de 1993, su sentencia civil No. 1898, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declaramos nulo el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario notificado en fecha 29 de octubre de 1991, a requerimiento de los señores A.A.G. y compartes, por carecer de base legal dicho mandamiento de pago; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por A.A.G. y compartes por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condenar como al efecto condenamos a A.A.G. y compartes al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la Dra. R. de A. y del L.. G.V.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por A.A.G. y compartes intervino el fallo ahora impugnado con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los señores A.A.G.G., V.C.E.F., R.T.S., M.C.P., P.J., F.A.L., A.P., H.E.G.C., J.H., M.F.D., V.P. y J.E.M.G., en contra de la sentencia civil No. 1898, de fecha 20 de julio de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, actuando por contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia rechaza la demanda en nulidad del mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario interpuesta por Proyectos Sigma S. A., contra los apelantes; Tercero: Rechaza la demanda reconvencional incoada por los señores A.A.G.G. y compartes, por improcedente y mal fundada en derecho; y en este sentido condena a la parte apelante al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. R. De la Cruz de Alvarado, Dr. R.M.L.P., L.. G.V.V.; Cuarto: Condena a Proyectos Sigma, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.A.B.R., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Contradicción en los motivos lo que equivale a falta de motivos. Violación y falsa aplicación de la Ley del Notariado; Segundo Medio: Violación a los artículos 1289, 1290 y 1291 que reglamentan la compensación, y desconocimiento del artículo 1180, todos del Código Civil. Falsa aplicación del artículo 1690 del mismo Código. Violación al artículo 4 de la Ley No. 171 de 1971 sobre Bancos Hipotecarios de la Construcción. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada. Violación al artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción de sentencias;

Considerando, que la recurrente sostiene en síntesis en el desarrollo de su segundo medio, el cual se analiza con carácter prioritario, por su contribución a la mejor solución del caso; a) que la Corte incurrió en violación a los artículos 1289, 1290 y 1291 del Código Civil al desconocer que en el caso de la especie se había efectuado una compensación de deudas entre dos personas morales, deudora una con respecto de la otra, como resultaban ser Proyectos Sigma, S.A. y el Banco Hipotecario Miramar, compensación muy legítima por corresponder ambas a sumas de dinero por igual monto, y más cuando se realizó la misma, en momentos en que el Banco Hipotecario Miramar estaba afectado por una situación de iliquidez y cesación de pago que lo llevó a ser intervenido por la Superintendencia de Bancos; que las cédulas hipotecarias recibidas por Proyectos Sigma, S.A. como pago de parte del precio de los locales, eran exigibles, pues como lo consagra el artículo 1188 del Código Civil, contrariamente a lo alegado por los recurridos, "el deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado o cuando por acto suyo han disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor"; b) que las cédulas hipotecarias emitidas por el Banco Hipotecario Miramar estaban expedidas a favor del portador, no conteniendo el nombre de propietario o poseedor alguno, y que por consiguiente, se trata de un invento de la Corte a-qua exigir primero que dichas cédulas estuvieran a nombre de las instituciones que negociaron con Proyectos Sigma, S.A., y luego a nombre de esta última, para que la compensación fuera reconocida, cuando estas cédulas son del que las posee legítimamente; que las cédulas hipotecarias son títulos al portador, negociables y transferibles con la sola tradición, y que pueden ser objeto de toda clase de operaciones como lo dispone el primer párrafo de la letra a) del artículo 4 de la Ley No. 171, de 1971 sobre Bancos Hipotecarios y de la Construcción; c) que la Corte a-qua ha entendido erróneamente que la cesión de crédito otorgada en favor de A.A.G. y compartes, producto evidente de la violencia y de la intimidación de éstos, resulta perfectamente válida porque ella tuvo lugar el 16 de abril de 1991, mientras que las ventas de los módulos intervenidas entre Proyectos Sigma, S.A., el Banco Nacional de la Vivienda y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, se llevaron a cabo el 15 de abril de 1991, un día antes de que estas ventas fueran notificadas al Banco Hipotecario Miramar por Proyectos Sigma, S.A. el 17 de abril de 1991, con fines de compensación; que semejante criterio constituye una falsa interpretación del artículo 1690 del Código Civil, ya que la notificación hecha por A.A.G. y compartes (cesionarios) a Proyectos Sigma, S.A. (deudor cedido) se produjo el 25 de abril de 1991, es decir, ocho (8) días después que Proyectos Sigma S. A. notificara el 17 de abril de 1991 al Banco Hipotecario Miramar, las operaciones de compraventa que había celebrado con el Banco Nacional de la Vivienda y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos respecto de?, los locales objeto de esa operación, y en las cuales quedaron involucradas, como parte del precio de venta, cédulas hipotecarias emitidas por el citado Banco Hipotecario Miramar, por lo que, mientras el deudor cedido (Proyectos Sigma, S. A.) ignoraba la cesión de crédito alegadamente hecha a favor de los recurridos, por ausencia de notificación legal, entre él y el cedente (Banco Hipotecario Miramar) ya existía una compensación que lo liberaba definitivamente;

Considerando, que en el aspecto supraindicado, el examen de la sentencia recurrida revela que la Corte a-qua estimó: a) que la operación pactada entre Proyectos Sigma, S.A. de una parte, y el Banco Nacional de la Vivienda y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, de la otra parte, no podía ser tomada en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, en razón de que las cédulas hipotecarias negociables en esa oportunidad estaban en poder del Banco Hipotecario Miramar como pertenecientes a la Asociación Santiago de Ahorros y Préstamos y de que las mismas no cumplían con el requisito consagrado en el artículo 1291, el cual prevé como condición fundamental para la compensación, que las deudas sean ciertas, líquidas y exigibles, circunstancia que se confirma cuando en el acto de venta referido, se dice "la vendedora y La Nacional convienen en realizar conjuntamente las gestiones necesarias para la aceptación por parte del Banco Hipotecario Miramar mediante las citadas cédulas hipotecarias?"; que además, dichas cédulas hipotecarias no estaban a nombre de Proyectos Sigma S. A. ni de las instituciones a las cuales se las estaban traspasando a título de pago; b) que aunque la transacción realizada entre Proyectos Sigma y el Banco Nacional de la Vivienda y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, ocurriera el 15 de abril de 1991, su notificación fue hecha al Banco Hipotecario Miramar el 17 de abril de 1991, por lo cual la cesión de crédito efectuada por este banco en favor de A.A.G. y compartes, el 16 de abril de 1991, resulta perfectamente válida, en razón de que en el momento que tuvo lugar esta cesión, el Banco Hipotecario Miramar no tenía conocimiento legal de esas operaciones llevadas a cabo por Proyectos Sigma S. A., criterio que la Corte a-qua avala al decir que el artículo 1690 del Código Civil establece que "no queda el cesionario con acción respecto a los terceros sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor";

Considerando, que como se aprecia por los motivos de la propia sentencia impugnada, como por los documentos a que ella se refiere y constantes en el expediente formado con motivo del presente recurso, la notificación a Proyectos Sigma S. A. de la cesión de crédito hecha por el Banco Hipotecario Miramar a favor de los recurridos, se realizó el 25 de abril de 1991, diez días después que Proyectos Sigma, S.A., vendiera varios módulos (locales) a favor del Banco Nacional de la Vivienda y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, aceptando como pago de parte del precio, la entrega de cédulas hipotecarias emitidas por el Banco Hipotecario Miramar a favor de la Asociación Santiago de Ahorros y Préstamos que había sido absorbida por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, y operación de venta que le fue notificada al Banco Hipotecario Miramar el 17 de abril de 1991; que tal y como se advierte en el caso, no se había cumplido con la formalidad exigida por el artículo 1690 del Código Civil, sobre la notificación de la cesión al deudor cedido cuando éste vendió los locales a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos; que mientras el deudor cedido ignore la cesión de créditos que no le haya sido notificada, o que éste haya aceptado por un acto auténtico, puede realizarse válidamente entre él y el cedente una compensación que lo libere, como ocurrió en la especie; que, por otra parte, contrariamente a la cesión, la compensación se verifica de pleno derecho, aún sin conocimiento del deudor;

Considerando, que sobre la afirmación de que el deudor no puede alegar compensación, porque las cédulas hipotecarias con que le pagó el banco, no eran exigibles al momento de la operación entre la recurrente y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y el Banco Nacional de la Vivienda, el artículo 1188 del Código Civil consagra que "el deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado o cuando por acto suyo han disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor"; que el Banco Hipotecario Miramar, emisor de las cédulas, para la fecha en que se produjo la venta y la cesión de crédito, estaba, tal y como afirma la recurrente y se ha podido verificar en los documentos del expediente, en una situación de iliquidez y cesación de pagos que disminuía la garantía debida y por tanto, la posibilidad de recobro a sus deudores;

Considerando, que la motivación dada no justifica el dispositivo del fallo impugnado, en cuanto a que desconoce esencialmente los efectos jurídicos que produce la notificación de la cesión de crédito intervenida entre Proyectos Sigma S. A., el Banco Nacional de la Vivienda y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, y también en lo relativo a la compensación discutida en el caso; que al no tomar en cuenta estos hechos ni tampoco los efectos legales de la notificación efectuada al Banco Hipotecario Miramar, a requerimiento de Proyectos Sigma, S.A., el 17 de abril de 1991 sobre la venta de los locales, sin dar para ello motivos pertinentes y suficientes, se ha impedido a esta Suprema Corte de Justicia, ejercer su control de verificar si en el caso la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el citado fallo debe ser casado por falta de base legal, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos por la recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de agosto de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a los recurridos A.A.G. y compartes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.C.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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