Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2000.

Fecha14 Junio 2000
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.T., en funciones de P.; A.R.B.D., E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., entidad bancaria, con domicilio social en esta ciudad, y sucursal en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por M.V.G.T. y P.B., cédulas de identidad personal Nos. 15388, serie 13 y 2477, serie 88, respectivamente, ambos dominicanos, mayores de edad, casados, funcionarios bancarios, domiciliados y residentes en Santiago de los Caballeros, en sus calidades de administrador el primero y gerente de negocios la segunda de la mencionada sucursal, contra la sentencia comercial No. 01 del 7 de marzo de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 1995, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 1996, suscrito por el Dr. F.E.V. y el Lic. E.M.T., abogados del recurrido, P.J.F.F.G.;

Vista la resolución del 25 de mayo del 2000 de esta Cámara Civil, acogiendo la propuesta de inhibición hecha por el Presidente de la misma, Dr. R.L.P., en razón de que el abogado del recurrente Dr. L.A.B.R., ha sido adversario de quien se inhibe y ha intentado en su contra acciones disciplinarias, por lo que decide abstenerse de participar en la deliberación y fallo de cualquier aspecto, y también del fondo del referido recurso, a fin de que el mismo sea libremente decidido por otros jueces de esta Suprema Corte de Justicia, sobre los que no caiga ninguna sospecha o duda de imparcialidad, todo conforme lo disponen los artículos 378 y 380 del Código de Procedimiento Civil;

Visto el auto dictado el 31 de mayo del 2000, por la Magistrada M.T., en función de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D. y E.M.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios intentada por el recurrido contra el recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 19 de julio de 1993, la sentencia comercial No. 21, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratificar como al efecto ratificamos el defecto por falta de concluir pronunciado en audiencia contra la parte demandada; Segundo: Condenar como al efecto condenamos al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de RD$1,500,000.00 en favor del señor P.J.F.F.G., como justa reparación por los daños morales y materiales experimentados por él, como consecuencia del proceder de la institución bancaria; Tercero: Condenar como al efecto condenamos al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de los intereses legales a título de indemnización suplementaria, que corren a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Condenar como al efecto condenamos al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del proceso con distracción a favor de los Licdos. F.D., I.C. y el Dr. F.E.V.; Quinto: C. al ministerial E.A.G., de Estrados de la Primera Cámara Civil de Santiago, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos el recurso de apelación incidental interpuesto por el nombrado P.J.F.F.G. y el recurso de apelación principal incoado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia comercial No. 21 de fecha diecinueve (19) de julio de 1993, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de acuerdo con las normas legales vigentes; Segundo: Modifica el ordinal segundo (2do.) de la sentencia recurrida en el sentido de reducir de RD$1,500,000.00 (Un Millón Quinientos Mil Pesos Oro) a RD$400,000.00 (Cuatrocientos Mil Pesos Oro), por entender esta Corte que esta es la suma justa, adecuada y suficiente para reparar los daños morales y materiales experimentados por el señor P.J.F.F.G.; Tercero: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; Cuarto: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. F.E.V. y los Licdos. I.C. y F.D., abogados, que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Ausencia de motivos sobre la falta del Sr. P.J.F.F.G. y sobre la cláusula de exoneración y limitación de responsabilidad; Segundo Medio: Mala aplicación del artículo 1382 del Código Civil y ausencia de motivos sobre dicha aplicación; Tercer Medio: Violación a los artículos 1149 y 1150 del Código Civil. Desconocimiento y violación del contrato entre las partes;

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en su primer medio de casación lo siguiente: que en los escritos de ampliación y réplica depositados ante la Corte a-qua, su defensa consistió: Primero: En que la falta cometida por el recurrido, de no endosar correctamente el cheque de RD$74,955.00, a su favor, que depositó en su cuenta y no señalar al dorso del mismo que era para depositar en su cuenta No. 02-45885-3, fue la causante del problema; Segundo: Que si alguna falta cometió el banco, ésta era leve y conforme a la cláusula de exoneración de responsabilidad, siendo improcedente la demanda; que en la sentencia impugnada no se da ninguna motivación sobre estos puntos; que las hojas impresas que acompañan los depósitos advierten, que si se incluyen cheques, éstos deben ser endosados indicando el número de cuenta al dorso; que si no se identifica el número de cuenta al dorso no se produce el acreditamiento, con enojosas consecuencias;

Considerando, que consta, como un hecho establecido por la Corte a-qua, que el recurrido depositó en su cuenta corriente con el Banco Popular Dominicano, C. por A., el cheque No. 4037 por la suma de RD$74,955.00 librado contra el Banco del Comercio Dominicano, S.A., expedido en su favor por la "Fábrica de Embutidos Nueva Era, C. por A." el 31 de julio de 1992 y que no fue sino hasta el 3 de septiembre de 1992, es decir, a más de un mes después, que el banco lo acreditó a su cuenta; que de esta afirmación contenida en la sentencia impugnada se desprende, que la Corte a-qua entendió que el recurrido depositó correctamente en su cuenta el cheque en cuestión; que dicho cheque iba acompañado además, como se afirma en la sentencia impugnada, del correspondiente volante de depósito firmado por el recurrido, en el cual se especifica el número de cuenta a la que debía acreditarse;

Considerando, que en lo relativo al alegato de que si alguna falta cometió el banco, ésta era leve y por tanto su responsabilidad debía ser limitada a la cláusula de limitación de responsabilidad del contrato suscrito entre él y el banco, el artículo 32 de la Ley de Cheques del 30 de abril de 1951 dispone que: "Todo banco que, teniendo provisión de fondos, y cuando no haya ninguna oposición, rehusa pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resulte al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador "; que esta obligación puesta a cargo de los bancos, de pagar los cheques válidos que se expidan a su cargo, ha sido considerada, criterio que se reafirma en esta decisión, como una obligación rigurosa que compromete la responsabilidad del banco, tan pronto como falta a esa obligación; que en esta materia y por su carácter especial vinculante de dicho artículo, el daño y el perjuicio se reputan causados desde el momento en que no se efectúa el pago del cheque que ha sido emitido en forma regular; que este hecho del no pago del cheque fue comprobado por la Corte a-qua en el caso ocurrente, por lo que procede desestimar, por carecer de fundamento, el primer medio del recurso;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la solución del litigio, el recurrente alega que la Corte a-quo aplicó en la especie el artículo 1382 del Código Civil que regula la responsabilidad delictual, considerando que el banco había cometido falta delictual, cuando de existir alguna responsabilidad, ésta podía ser de naturaleza contractual regulada por los artículos 1146 y siguientes del mismo código; que en la sentencia se aplicó esta responsabilidad pero no se dio la menor motivación para hacerlo; que los artículos 1149 y 1150 del Código Civil establecen el límite de los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho y que el deudor está obligado a satisfacer; que si bien el recurrido "perdió durante aproximadamente un mes RD$74,955.00" con la omisión del acreditamiento del cheque y otras sumas minúsculas por penalidad impuesta por el banco relativa a cheques que le fueron devueltos, cuando éste advirtió el error, le acreditó esos valores, compensándolos de conformidad con los artículos citados; que la Corte a-qua acordó al recurrido una indemnización de RD$400,000.00, señalando que recibió un perjuicio moral en violación a lo estipulado en dichos artículos y en el convenio limitante de la responsabilidad del banco, firmado por las partes, que prevé que no hay lugar a indemnización por daños morales o por afectación de la reputación o el crédito;

Considerando, que si bien es cierto que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua hace referencia al artículo 1382 del Código Civil, que constituye el principio general de la responsabilidad personal en nuestro sistema jurídico, no es menos cierto que reconoce como fundamento de la responsabilidad incurrida por el banco, el hecho de la inejecución de la obligación contractual que le incumbía de acreditar a la cuenta del recurrido el importe del cheque depositado, la cual dimana, en la especie, del artículo 32 de la Ley de Cheques, responsabilidad que obliga al banco depositario a reparar el perjuicio real que resulte para el librador, sino también del daño que sufriere su crédito;

Considerando, que además, si bien es cierto, y así ha sido juzgado, que la cláusula 12 del convenio de apertura de cuenta corriente dispone que en caso de error o equivocación del banco, éste únicamente responderá al depositante de los daños reales y efectivos que éste sufra y que no se presumirán daños a su reputación ni estará el banco obligado a pagar indemnización por angustias y sufrimientos, ni se presumirán daños a los negocios y actividades del depositante, tal cláusula no es aplicable, no porque se trate de un contrato de adhesión, sino porque las cláusulas de no responsabilidad que estipulan ciertos bancos en los contratos de cuenta corriente, no pueden exonerarlos mas que de las consecuencias de sus faltas ligeras; que además es inoperante todo pacto de exención total o parcial de responsabilidad, sobre todo en casos como el de la especie, en que la Corte comprobó la evidente ligereza o falta grave del banco, no sólo por no acreditación a la cuenta del recurrido por más de un mes de los valores depositados, lo que lo privó del uso de ese dinero durante ese tiempo, sino también porque los cheques que fueron devueltos por el banco, seis en total, con un monto de alrededor de RD$15,000.00, habían sido depositados ya en la Cámara de Compensación con volantes que indican "refiérase al girador"; que todos estos hechos, advierte la Corte a-quo, han causado un perjuicio moral al recurrido, ya que ha lesionado" "su reputación, seguridad y tranquilidad";

Considerando, que lo transcrito anteriormente pone de manifiesto que, lejos de incurrir en las violaciones invocadas por el recurrente, la Corte a-quo al dictar su fallo, ha hecho una correcta aplicación de la ley por lo que se desestiman también los medios segundo y tercero del recurso por improcedentes y mal fundados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia No. 1 del 7 de marzo de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor del Dr. F.E.V. y del L.. E.M.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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