Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2000.

Número de resolución2
Fecha06 Diciembre 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.H.A., norteamericano, mayor de edad, soltero, empresario privado, pasaporte No. 0423330255, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil No. 2195-98 dictada el 25 de febrero de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.S.A., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 1999, suscrito por el Lic. F.L.C., abogado del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 1999, suscrito por el Lic. C.S.A., abogado de los recurridos H.C.L. y Yu-fong Su de Liao;

Vista la Ley No. 25 del 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículo 5, 7 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres y rescisión de contrato de inquilinato, interpuesta por los propietarios H.C.L. y Yu-fong Su de Liao contra su inquilino Y.H.A., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó, el 30 de abril de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de sobreseimiento del demandado Y.H.A., de demás generales que constan, inquilino del local comercial sito en el No. 607-A de la avenida A.L., ciudad, propuesto hasta tanto se conozca y falle su demanda en daños y perjuicios contra los propietarios Hsueh-Chen L. y Yu Fong Su de L., de demás generales que constan, por los daños causados a negativa de los mismos de arreglar las filtraciones ?zinc en mal estado- que dañan las mercancías y las alfombras del local, y demanda que cursa en la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del D. N. Solicitud de sobreseimiento que se rechaza en virtud de la letra de los ordinales primero y segundo, que expresan que el inquilino aceptó el local comercial en alquiler a su entera satisfacción, después de haberlo examinado y encontrado conforme; que se obliga a mantenerlo en buen estado y que todos sus desperfectos serán reparados o repuesto a su costo. Rechaza las conclusiones al fondo vertidas de modo subsidiario, por dicho demandado, por no servir prueba legal; así como rechaza las conclusiones vertidas de manera más subsidiaria y con relación al pago de los impuestos establecidos por el Art. 12 de la Ley No. 18-88 de fecha 5 de febrero de 1988, de Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados, y 309 de la Ley No. 11-92 del Código Tributario, por no tener aplicación para el caso de los locales comerciales, -como el de la especie- el primer texto, y no obstante el recibo de ese pago figurar depositado en fecha 25-3-98, y no aportar prueba el demandado de que los demandantes Hsueh-Chen L. y Yu Fong Su de Liao; Segundo: Acoge las conclusiones de los demandantes por ser justas y reposar en prueba legal; Tercero: En consecuencia, condena al demandado Y.H.A., a pagarle a los demandantes S.. Hsueh-Chen L. y Yu Fong Su de Liao, la suma de Doscientos Cuarenta Mil pesos (RD$240,000.00) correspondientes al semestre de octubre de 1997 a abril de 1998, a razón de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) cada mes, semestre pagaderos por adelantado los días catorce (14) de los meses de abril y octubre de los años 1997 hasta abril de 1999; Cuarto: Ordena la rescisión del contrato de alquiler suscrito entre las partes, en fecha catorce (14) de abril de 1997, por la falta de pago del inquilino en su primera obligación que es la de pagar en el tiempo y lugar convenidos; Quinto: Ordena el desalojo del local comercial en la avenida Abraham Lincoln No. 607-A, ciudad, alquilado al Sr. Y.H.A., y/o de cualquiera persona que se encuentre ocupándolo al momento del desalojo, por la falta de pago del inquilino; Sexto: Esta sentencia es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se le interponga, pasados los quince (15) días de ser legalmente notificada; Séptimo: Condena a la parte demandada al pago de las costa legales del procedimiento a favor y provecho del Dr. Kerving Breton Alba, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz, Sr. N.P.L., para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante Y.H.A., por falta de concluir; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte recurrida Hsueh-Chen Liao y Yu fong Su de Liao, por ser justas y reposar sobre prueba legal; y en consecuencia... a) En cuanto a la forma declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor Y.H.A., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por hacerse conforme a la ley; b) En cuanto al fondo rechaza por improcedente y mal fundado el presente recurso de apelación; c) Confirma en todas sus partes los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia objeto del presente recurso de apelación; d) Condena a la parte recurrente señor Y.H.A., al pago de los alquileres que se venzan en el curso del proceso hasta la completa ejecución de la sentencia que ordena el desalojo definitivo que intervenga de conformidad con el párrafo II del artículo 5 del contrato de alquiler de fecha 14 de abril de 1997; e) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. al ministerial L.M.E.H., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primero: Violación al artículo 12 de la Ley No. 18-88, sobre Vivienda Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados; Segundo: Violación al artículo 309 de la Ley No. 11-92 del Impuesto sobre la Renta; Tercero: Violación a la Ley No. 18-88, sobre Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados;

Considerando, que en síntesis, los tres medios de casación invocados por el recurrente, que se reúnen por su estrecha similitud, se expone: a) que los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración, títulos de propiedad sometidos al pago del impuesto establecido por la Ley No. 18-88, sino cuando además de estos títulos se presenten los recibos correspondientes al último pago del impuesto sobre propiedad suntuaria y solares urbanos no edificados, requisito que no ha sido satisfecho por el demandante en el presente caso, situación que además ha dado origen en el fallo impugnado, a una aplicación errónea y un desconocimiento del mandato del artículo 8, ordinal j) de la Constitución de la República, que consagra que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado; b) que la misma sentencia viola el artículo 309 de la Ley No. 11-97 del Impuesto sobre la Renta, párrafo primero, que dispone que se debe pagar el impuesto de un 20 por ciento, sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuanto por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, obligación que tampoco ha cumplido el demandante para obtener un fallo sobre sus pretensiones; c) que también se ha cometido otra violación a la mencionada Ley No. 18-88, pues aunque los locales comerciales están exentos del impuesto sobre propiedad suntuaria en el caso de que dichos locales sean usados por sus propietarios para explotación de un negocio propio, lo cual no ocurre en la especie, ya que en este caso se están recibiendo rentas, sujetas al pago del impuesto, sin el demandante depositar el recibo correspondiente; d) que por otra parte la sentencia impugnada presenta contradicciones en sus considerandos del 4 al 5, inclusive y viola el derecho de defensa;

Considerando, que además de contestar los medios de casación referidos más arriba, la parte recurrida ha solicitado la caducidad del presente recurso de casación, en razón de que haberse notificado el emplazamiento, treinta y nueve (39) días después de haber sido autorizado a emplazar de acuerdo con el artículo 6 de la misma Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que del examen y estudio del expediente se establece que en fecha 9 de abril del año 1999, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó al recurrente, señor Y.H.A., a emplazar a los recurridos, señor Hsueh-Chen L. y Yu-Fong Su de Liao, y que posteriormente en fecha 18 de mayo del año 1999, mediante Acto No. 136-99, instrumentado y notificado por el ministerial F.M.P., Alguacil de Estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el recurrente emplazó a los recurridos;

Considerando, que resulta evidente de lo anterior que el recurrente emplazó a los recurridos fuera del plazo de treinta días computados a partir de la fecha en que fue proveído el auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento, por lo que procede declarar de oficio, la caducidad del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Se declara caduco el recurso de casación interpuesto por el señor Y.H.A., contra la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 25 de febrero del 1999; Segundo: Condena al señor Y.H.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. C.S.A..

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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