Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Fecha16 Mayo 2001
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.D.G., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, cédula de identidad y electoral No. 056-0011944-9, domiciliado y residente en la casa No. 70 de la calle D. de la ciudad de Salcedo, contra la sentencia civil No. 449-99-00167, dictada el 2 de agosto de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.P.M., por sí y por el Lic. P.J.P.F., abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.S.C.M., abogada del recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 1999, suscrito por los abogados de la parte recurrente, D.A.P.M., L.. P.J.P.F., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 1999, suscrito por la Dra. A.S.C.M. y el Lic. J.L.P.L., abogados de la parte recurrida Julio Adelso Rosario Infante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional, interpuesta por el recurrido contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Duarte dictó, el 19 de diciembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de comparecer; Segundo: Declarar, como al efecto se declara, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en validez de hipoteca judicial intentada por el señor J.R.I. en contra del señor J.D.D.J.G.; Tercero: Rechazar, como al efecto se rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en validez de hipoteca judicial, intentada por el señor J.R.I. en contra del señor J.D.D.J.G., inscrita en virtud del auto civil No. 124 de fecha 12 de septiembre de 1997, sobre los siguientes inmuebles: a) Parcela No. 561, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de San Francisco de Macorís, la cual tiene una extensión superficial de 80 Has., 49 As. y 63 Cas., y con los siguientes linderos actuales: al Norte: A.C.C., D.P.V.. G., camino al río; al Este: Camino carretera La Jagüita, Tenares y B.C.; al Sur: Autopista Tenares-Salcedo, y bomba de acueducto; y al Oeste: Río Cenoví, amparada por el certificado de título No. 85-134; b) Parcela No. 105, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 55 Has., 37 As. y 23 Cas.; c) Parcela No. 105, del Distrito Catastral No. 4, de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 0 Has., 21 As. y 38 Cas.; d) Parcela No. 115, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 0 Has., 91 As. y 13 Cas.; e) Parcela No. 28-A-1-4, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 7 Has., 15 As. y 06 Cas; y f) Parcela No. 199, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Castillo, con una extensión superficial de 1,116.49; por improcedente e infundada; Cuarto: Condenar, como al efecto se condena, al señor J.D.D.J.G. a pagar, en provecho del señor J.R.I., la suma de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Pesos Oro (RD$662,750.00) conforme con los cheques Nos. 246919 de fecha 26/02/96; S/N de fecha 21/02/96; 0541 de fecha 21/02/96; 0803 de fecha 23/02/96; 0581 de fecha 26/02/96; 0807 de fecha 23/02/96; 0540 de fecha 20/02/96; 0580 de fecha 26/02/96; 0549 de fecha 22/02/96; 0587 de fecha 26/02/96; 0806 de fecha 23/02/96; 0805 de fecha 23/02/96 y 0804 de fecha 23/02/96, sin provisión de fondos; Quinto: Condenar, como al efecto se condena, al señor J.D.D.J.G., al pago de las costas del procedimiento; Sexto: C., como al efecto se comisiona, al ministerial P.L., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental incoados por los señores J.R.I. y J.D.D.G. en cuanto a la forma; Segundo: Revoca el ordinal tercero de la sentencia apelada, y en consecuencia, declara regular y válida la hipoteca judicial provisional inscrita el 15 de septiembre de 1997, bajo el No. 1303 folio 326 del libro de inscripciones No. 30 sobre las parcelas: a) Los derechos que le corresponden dentro de la Parcela No. 561, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de San Francisco de Macorís (hoy Tenares) la cual tiene una extensión superficial de 80 Has., 49 As. y 63 C.. y en los siguientes linderos actuales: Al Norte Américo Cruz Camilo, D.P.V.. G. y camino al río; al Este: Camino; al Sur: Autopista Tenares-Salcedo y bomba de acueducto; y al Oeste: Río Cenoví, amparada por el certificado de título No. 85-134; b) Los derechos que corresponden dentro de la Parcela No. 105, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 55 Has., 37 As. y 23 Cas.; c) Los derechos que corresponden dentro de la Parcela No. 105, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 0 Has., 21 As. y 38 Cas.; d) Los derechos que corresponden dentro de la Parcela No. 115, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 0 Has., 91 As. y 13 Cas.; e) Los derechos que corresponden dentro de la Parcela No. 28-A-1-4, del Distrito Catastral No. 4 del municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 7 Has., 15 As. y 06 Cas; f) Los derechos que le corresponden dentro de la Parcela No. 199, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Castillo, con una extensión superficial estimada en 1,116.49; propiedad del señor J.D.D.J.G. convirtiéndola en definitiva; Tercero: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; Cuarto: Condena al señor J.D.D.J.G., al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de la Dra. A.S.C.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta y contradicción de motivos. Violación a los artículos 48 y 54 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 217 del Código Civil; Segundo Medio: Violación o desconocimiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene suficientes motivos para validar la hipoteca judicial provisional tomada contra el recurrente, salvo expresar que los cheques emitidos por él como por su esposa, los hace deudores del recurrido, obligándolos a pagar dicha acreencia; que la Corte a-qua ignora cúales son las condiciones exigidas por el artículo 48 reformado del Código de Procedimiento Civil para que se pueda tomar una inscripción de hipoteca judicial provisional y que son, primero: ser deudor, y, segundo: que los inmuebles sobre los que recaiga, sean propiedad del deudor; que los cheques fueron librados por la esposa del recurrente con excepción de dos librados por ambos, por lo que al recurrente no se le puede considerar deudor de la suma a la que ascienden todos los cheques; que tampoco tomó en cuenta la Corte a-qua las previsiones del artículo 217 reformado del Código Civil que advierte que el marido no está obligado por todas las deudas que contrae la esposa, sino únicamente y de manera solidaria, a las que tienden al mantenimiento y conservación del hogar o la educación de los hijos, no a las resultantes de compras a plazo que no han sido concertadas con el consentimiento de los dos cónyuges; que además la Corte a-qua no establece en ningún momento que la propiedad de los bienes fuera de la esposa deudora, puesto que se trata de inmuebles de la exclusiva propiedad del recurrente;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua dio por establecido que en el expediente se encuentran "los documentos justificativos del crédito existente" entre los esposos a favor del recurrido, por la suma de RD$662,750.00, puesto que el recurrente libró cheques contra el Banco de Reservas de la República Dominicana por la suma de RD$101,500.00 a favor del recurrido, y que la esposa del recurrente libró a su vez contra el Banco Nacional de Crédito, S.A., en su favor por la suma de RD$561,250.00; que dichos cheques, sigue diciendo la sentencia impugnada, emitidos por ambos señores, los convierte en deudores del recurrido y les "obliga a realizar el pago de dicha acreencia";

Considerando, que en efecto y en lo referente al alegato del recurrente de que sólo dos cheques fueron librados por ambos y que por tanto sólo se le debe considerar deudor por la suma a que estos ascienden, es necesario advertir que el artículo 1409, inciso primero del Código Civil, establece que la comunidad se forma pasivamente de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de las que estuvieren gravando las sucesiones que les vienen durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; que esto significa pues que la comunidad está obligada a pagar si la deuda está garantizada por una hipoteca sobre un inmueble, como en la especie, aun cuando éste sea propio de uno de los esposos, salvo la recompensa a la comunidad en caso de disolución, conforme lo establece el artículo 1437 del mismo código; que en esa virtud, la Corte a-qua procedió correctamente al declarar buena y válida la hipoteca judicial provisional tomada por el recurrido para garantizar la deuda; que, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en el desarrollo del segundo medio del recurso; que en la audiencia del 22 de diciembre de 1998, luego de que las partes concluyeran al fondo, la Corte a-qua otorgó un plazo de 15 días, concurrentes, para que ambas depositaran escritos ampliatorios en sus conclusiones, al vencimiento otro de 15 días para réplica y al vencimiento 15 días más para contrarréplica; que la abogada del recurrido depositó su escrito de ampliación y motivación el 28 de enero de 1999, tardíamente, o sea, después de vencido el plazo que le fuera otorgado y que vencía el 6 de enero de 1999 y, además, sin notificar a la contraparte ese depósito; que los abogados del recurrente depositaron su escrito el 14 de mayo de 1999, es decir, después de vencido también el plazo de 15 días, pero notificando ese depósito a la contraparte por acto de alguacil para preservarle su derecho de defensa; que la Corte a-qua, con un criterio absurdo, consideró que el depósito fuera del plazo, pero antes de que se dictara sentencia, violó el derecho de defensa del recurrido, contrario a la jurisprudencia constante que admite que si el escrito se notifica antes de la sentencia y en tiempo hábil para responder, en nada se viola el derecho de defensa;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua descartó del debate el escrito de ampliación de conclusiones del recurrente porque el mismo fue depositado el 13 de mayo de 1999, fuera del plazo ordenado por la sentencia del 22 de diciembre de 1998, y puesto que lo hizo "tres meses y once días después de vencido su plazo", lo que impidió que la otra parte "pudiera contrarreplicar y salvaguardar su derecho de defensa";

Considerando, que el artículo 78 de la Ley 845 de 1978 establece que: "En la audiencia las partes se limitaran a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder más de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos"; que es evidente pues, que los plazos otorgados por los jueces en la audiencia, se conceden en interés de las partes que los solicitan y simplemente para ampliar escritos de conclusiones y réplicas, lo que implica que ellas han producido sus conclusiones; que es obvio, por tanto, que si al recurrente en apelación le es concedido un plazo determinado, y se acuerda como es de rigor, uno igual a la otra parte y luego otro para contrarréplica, si el primero produce su escrito de ampliación y el otro no somete en el plazo a él otorgado ningún escrito, es obvio que la otra parte no es puesta en condiciones de contrarréplicar; que, en la especie, al dejar el abogado del recurrente vencer ventajosamente los plazos que le fueron concedidos sin hacer uso de ellos, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, y estando el asunto ya en estado de recibir fallo, descartar del debate el escrito sometido fuera de plazo por el recurrente; que por consiguiente, al estimarlo así, la Corte a-qua aplicó correctamente las disposiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978, por lo cual procede desestimar también el segundo medio por improcedente e infundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.D.J.G., contra la sentencia No. 449-99-00167, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 2 de agosto de 1999, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción a favor de la Dra. A.S.C.M. y del L.. J.L.P.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR