Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2001.

Número de resolución2
Fecha01 Agosto 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autobuses Dominicanos, C. por A., constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por su presidente-tesorera, J.F.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empresaria, cédula de identificación personal No. 13750, serie 56; y O.V.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identificación personal No. 286661, serie 1ra., domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia rendida el 14 de julio de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en provecho de D.R.S., cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 1998, por el Dr. V.P.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 1998, por los Dres. P.H.Q. y P.J.M.Y., abogado del recurrido D.R.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 12 de abril del 2000, estando presentes los jueces: R.L.P., J.G.C.P., M.T., A.R.B. y E.M.E., asistido de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el recurrido contra los recurrentes, la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de enero de 1995 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor O.V. y/o Autobuses Dominicanos, C. por A., por no haber comparecido, no obstante haber sido citados legalmente; Segundo: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por el señor D.R.S., parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia: Condena al señor O.V. y/o Autobuses Dominicanos, C. por A., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el señor D.R.S. por los motivos señalados anteriormente, más los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial Fausto Alanny Then Ulerio, alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, de la cual es el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Cía. Autobuses Dominicanos, C. por A. y/o señor O.V.R. contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero lo rechaza en cuanto al fondo y en consecuencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la Cía. Autobuses Dominicanos, C. por A. y/o O.V., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P.H.Q. y del L.. P.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a los artículos 49 y 74 de la Ley de Tránsito; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo de su memorial, los cuales se examinan reunidos por convenir a la mejor solución del caso y por su estrecha conexión, los recurrentes proponen en síntesis que al no explicar la Corte a-qua con claridad cómo ocurrieron los hechos, revela una inocultable desnaturalización de los mismos; que de haberse detenido a examinar el contenido del acta policial y las notas de audiencia de la comparecencia personal de las partes, hubiese llegado a una solución diferente, puesto que allí se podía comprobar que la causa generadora del accidente y a quien debía serle retenida la falta, era a la mujer que conducía la camioneta Toyota, azul, la cual, al chocar al minibús, produjo el accidente; que al responsabilizar al conductor del minibús que conducía serenamente por su vía, y exonerar de falta a la conductora de la camioneta, se desnaturalizaron los hechos; que al conductor del minibús no se le puede imputar la violación a los artículos 49 y 74 de la Ley 241 ya que no cometió torpeza, imprudencia, negligencia e inobservancia alguna, porque fue chocado por la conductora de la camioneta cuando había penetrado ya a la intersección, lo que se revela por los golpes en la parte lateral trasera derecha del minibús; que la pérdida de control generada por el citado impacto no nace de la voluntad del conductor del minibús, sino que "es hija directa de una causa extraña que nunca jamás le debe ser retenida"; que también se incurrió en falsa aplicación del artículo 1384 del Código Civil ya que la presunción de responsabilidad del comitente frente al preposé, no quiere decir que una vez imputado el hecho al preposé, el comitente deba resarcir los daños reclamados por la víctima, puesto que la víctima debe primero probar la falta del preposé y luego probar "que el referido comitente tenía la posibilidad de evitar el hecho generador de la falta imputada"; que si no hay responsabilidad del preposé no puede haberla para el comitente;

Considerando, que sobre los medios propuestos, la Corte a-qua, luego de reproducir en la sentencia impugnada los alegatos de las partes y de examinarlos junto con la documentación aportada y que asegura reposa en el expediente, expone al respecto, que en el caso se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil y que existía entre la compañía recurrente y algunos de los empleados de la CDE, "especialmente los que se dirigían a la planta Itabo", un contrato de transporte, siendo por tanto contractual de resultado, la obligación de los recurrentes de garantizar la seguridad del pasajero y llevarlo sano y salvo a su destino final; que como eso no ocurrió, la responsabilidad del transportista quedó comprometida;

Considerando, que efectivamente la jurisdicción civil lo que debe ponderar, como lo hizo, es que existe un perjuicio en virtud de un contrato de transporte; que el tribunal no estaba llamado a determinar, como aseguran los recurrentes, la responsabilidad penal del transportista sino que debía limitarse a la determinación de si hubo violación o no al contrato de transporte que se establece entre el pasajero que paga y el transportista que recibe dicho pago en relación con la obligación de resultado que le incumbe a este último en el sentido de conducir sano y salvo al pasajero a su destino;

Considerando, que como se ha visto, los jueces del fondo han interpretado correctamente los hechos y documentos de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance sin desnaturalizarlos, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en el desarrollo del tercer y último medio de casación, que en el caso que nos ocupa es tan resaltante lo incompleto de la exposición, que es lo que determina la falta de base legal, que da la impresión de que en verdad lo que existe es falta de motivos; que la sentencia impugnada adolece de una motivación incompleta y la Corte al exponer escuetamente algunos hechos, no cumple con su obligación de motivar la sentencia recurrida con la precisión que exige la ley; que para que la falta le pueda ser retenida al conductor del minibús, es necesario demostrar con claridad que cometió un hecho prohibido; que en la especie se da a entender que quien violó la ley fue el conductor del minibús y no quien conducía la camioneta, a pesar de que los hechos, incluyendo los expuestos por la propia parte civil, dicen todo lo contrario; que los motivos incoherentes e irrazonables de los jueces de la Corte a-qua, " parecen llevar a los recurrentes al precipicio de la teoría del riesgo", sin observar que llegan a la contradicción sosteniendo que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, están reunidos en el caso, de lo que se infiere que no puede estar presente la teoría del riesgo; que la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que la apreciación de la falta en materia de responsabilidad civil sea delictual, contractual o de cualquier otra naturaleza, debe ser in-concreto no in-abstracto, a no ser que se trate de presunciones legales como el caso del daño causado por el hecho de la cosa inanimada, en que la falta se presume; que la Corte a-qua se refiere a un contrato de transporte cuya existencia no se aportó ni en primer ni en segundo grado para poder derivar su validez o no, ya que tratándose de un caso de responsabilidad contractual, se debe examinar el contenido del contrato y la extinsión de las obligaciones que ligan a las partes; que la Suprema Corte de Justicia también ha sentado que la responsabilidad contractual se descarta total o parcialmente por una cláusula de no responsabilidad, lo que indica que no es aconsejable "la mala práctica de juzgar con las pruebas"; que la sentencia impugnada al confirmar la de primera instancia adolece como ella de los mismos vicios, y cuando aquella condena a O.V. y/o Autobuses Dominicanos, C. por A., arrastra por vía de consecuencia que o se condene a los dos demandados o se condene uno solo de ellos; que en el caso no puede haber responsabilidad alternativa y como la matrícula, que es el documento que comprueba el derecho de propiedad no está a nombre de O.V., no se sabe en qué calidad se le condena; que dicha sentencia no dispone quién es que debe pagar, y si son los dos, en qué proporción; que aunque el artículo 1384 responsabiliza al comitente por el hecho del preposé, en el caso ni O.V. es comitente ni preposé de Autobuses Dominicanos, ni esta última lo es de aquél;

C., que tal y como fue expresado anteriormente, el contrato de transporte se establece desde el momento en que el pasajero paga y el transportista recibe ese pago, sin que sea necesario que se estipule por escrito; que la responsabilidad de las partes que intervienen en este tipo de contrato está delimitada por la ley, consistiendo la del transportista, como ya se ha dicho, la de conducir al pasajero sano y salvo al lugar de su destino, lo que no sucedió en el caso;

Considerando, que en lo relativo al alegato de los recurrentes de que en la sentencia impugnada al condenar usando el "y/o" no se determina cuál de los dos recurrentes es quien debe pagar o si son los dos y de que no puede haber responsabilidad alternativa; que a pesar de que ha sido decidido ya por esta Corte de que el uso de la expresión "y/o" para enunciar las calidades en la sentencia, no identifica a la parte condenada sino que crean una obligación judicial alternativa, opcional, sin justificación, y violatoria a la formalidad esencial prevista en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que exige que la designación de las partes debe hacerse de manera que no deje duda sobre la identidad de las mismas, dicho agravio no fue alegado ante los jueces del fondo, que era la jurisdicción donde correspondía invocarlo; que al hacerlo por primera vez ante esta corte, constituye un medio nuevo inadmisible en casación al no tener carácter de orden público, por lo que el medio de casación que se examina debe también ser desestimado por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autobuses Dominicanos, C. por A., contra la sentencia No. 213 dictada el 14 de julio de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. P.H.Q. y del L.. P.J.M.Y., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en audiencia pública del 1ro. de agosto del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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