Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2001.

Número de resolución2
Fecha14 Noviembre 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audi

encia pública del 14

de noviembre del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Laboratorios San Luis, C. por A., sociedad comercial por acciones, regida por las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Carretera Manoguayabo, calle Primera, de esta ciudad, representada debidamente por su Vicepresidente Ejecutivo, L.V. de Cortina, dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, cédula de identidad y electoral No. 001-0171811-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., por sí y por los Dres. U.C. y M.C., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E.M., por sí y por el Lic. M.T., abogados de la parte recurrida, Mepha, S. A.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Primero: De manera principal: Declarar inconstitucional el artículo 8 de la Ley 173 de 1966, sobre Protección de Agentes Importadores de Mercancías y Productos, por las razones expuestas; Segundo: En consecuencia, casar la sentencia impugnada por las motivaciones expuestas anteriormente";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio del 2000, suscrito por los Dres. U.C. y M.C., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre del 2000, suscrito por los Lic.s J.E.M.L. y M.J.T.L., abogados de la parte recurrida, Mepha, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 11 de abril del 2001, estando presentes los jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los magistrados que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios intentada por Laboratorios San Luis, C. por A., contra M., S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de junio de 1997, una ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, por los motivos expuestos, la excepción de nulidad planteada por Mepha, S.A., por ser improcedente, mal fundada y estar desierta de prueba legal; Segundo: Condena, a Mepha, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado Dr. U.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Ordena a la parte más diligente perseguir la audiencia en que se seguirá el conocimiento de la instancia de que se trata"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma y en cuanto el fondo bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la compañía Mepha, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1997, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de Laboratorios San Luis, C. por A., por haber sido conforme a la ley; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones leídas en audiencia por la compañía Mepha, S.A., y, en consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio: R. en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 2 del mes de junio del año 1997, marcada con el No. 2255, por los motivos expuestos; Tercero: Condenar, como al efecto condena a la Compañía Laboratorios San Luis, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. M.J.T.L. y J.E.M.L., quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea apreciación y falsa aplicación del régimen de "las excepciones de nulidad" previstas para los actos en la Ley No. 834 de 1978, artículos 35 al 38 para las nulidades de forma y 39 al 43 para las irregularidades de fondo; Segundo Medio: Otro desconocimiento del estatuto de las nulidades aplicables a los actos de procedimiento (Art. 38 y 43 de la Ley 834); Tercer Medio: Carencia de agravios a Mepha. Temeridad del recurso de apelación. Violación al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en los tres medios de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que constituye un desacierto de la Corte a-qua asimilar a las irregularidades de fondo previstas por el artículo 39 de la Ley No. 834 de 1978, y sancionadas por el artículo 41, la omisión de entregar en cabeza de la demanda, fundamentada en la Ley No. 173, de 1966, el acta de no acuerdo de la Cámara de Comercio pues, como se advierte, el artículo 39 se contrae exclusivamente a señalar la falta de capacidad de accionar en justicia (menores o mayores incapaces) o de poder (representantes de los litigantes) como irregularidades de fondo que afectan la validez del acto; que en el caso ocurrente M., S.A., jamás ha impugnado la legítima calidad de accionar a Laboratorios San Luis, C. por A., ni de su representante corporativo o legal, limitándose, en las dos instancias, a señalar que esa omisión (la de no encabezar la demanda con el acta de no acuerdo) constituye una nulidad o irregularidad de fondo, por falta de calidad para actuar en justicia, pues ese documento es el que otorga calidad o poder a un concesionario para que la demanda pueda ser introducida, nulidad que puede pronunciarse hasta de oficio; que de lo explicado se deriva que en el caso ocurrente no aplican las previsiones de los artículos 39 y 41 y siguientes de la Ley No. 834 que se refieren a irregularidad de fondo que afectan la validez del acto, y que, de estar la omisión del acta de no acuerdo de la Cámara de Comercio afectada de alguna irregularidades, cabría en la "nulidad de los actos por vicio de forma" del artículo 35 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978, cuyo artículo 37 establece".... la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público"; "que la nulidad prevista por el párrafo II del artículo 7 de la Ley No. 173 que en 1966 estableció que la demanda al amparo de esa ley debía ser encabezada, a pena de nulidad, con el acta de no comparecencia o de no acuerdo, fue implícitamente abrogada y sustituida por las disposiciones posteriores de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978;" que independientemente de que el párrafo II del artículo 7 de la Ley No. 173 no exige la notificación al adversario de las actas de no acuerdo, distinta a la de no comparecencia, redactadas por las Cámaras de Comercio, la sentencia rendida por la Corte a-qua no era pasible del recurso de apelación porque jamás podría ser considerada como interlocutoria en razón de que su contenido no comprometía ni evidenciaba, en forma alguna, prejuzgamiento del fondo siendo, por tanto, una simple y elemental sentencia preparatoria, a los términos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a la recurrente a entender que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que al Corte a-qua estatuyó exclusivamente sobre la excepción de nulidad propuesta por Mepha, S.A., contra la demanda interpuesta por Laboratorios San Luis, C. por A., la cual había sido rechazada por el tribunal de primer grado; que para acoger el recurso y revocar la sentencia que había desestimado la excepción de nulidad, la Corte a-qua expuso que la demandante original, hoy recurrente, omitió dar en cabeza de su demanda copia del acta expedida por la Comisión Conciliadora de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; que el párrafo II del artículo 7 de la Ley No. 173, sanciona de manera clara y precisa con la nulidad el incumplimiento de este requisito, porque era deber del juez apoderado, acoger las conclusiones vertidas en ese punto, puesto que la ley se imponía a su criterio, y esto así, porque en el caso en que no se le hubiese solicitado, era su deber promoverla de oficio, por ser como es, una disposición contenida en una ley de orden público; que la omisión del acta de no comparecencia o de no acuerdo en cabeza del acto de la demanda, impide al Juez apoderado, comprobar fehacientemente la celebración de dicho preliminar, exigido por la ley; que la omisión de una medida, mandada a observar a pena de nulidad, en una ley de orden público, debe ser promovida de oficio por el Juez apoderado, cuando la parte interesada no la promueva, por tratarse de una regla de procedimiento que excluye la prueba del agravio; que el mandato de notificar en cabeza de la demanda, el acta de no acuerdo o no comparecencia conforme a la Ley 173, no es interpretativo y la nulidad debe pronunciarse por ser este mandato de orden público;

Considerando, que efectivamente, tal como lo plantea la recurrida M., S.A., el párrafo II del artículo 7 de la Ley No. 173, modificado por la Ley No. 263, del 31 de diciembre de 1971, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productos, expresa en su parte infine que: "si las partes o una de ellas no comparecieren no obstante estar debidamente citadas o no se pusieren de acuerdo, se levantará Acta de no Acuerdo o no Comparecencia, cuya copia, a pena de nulidad, encabezará la demanda; que asimismo la Corte a-qua para acoger el recurso de Mepha, S.A., y revocar la sentencia de primera instancia expuso, en torno a la referida disposición, además de lo que se ha dicho en el párrafo que a este precede, que lo que determina la nulidad de la demanda es la omisión de no comunicar el acta de no acuerdo en cabeza de aquella, como lo pronuncia la ley; "que siendo esta ley (la 173) creadora de un procedimiento en el área de los derechos que cubre, los procedimientos que ordena son substanciales y por ellos, sanciona con la nulidad su inobservancia, al no interpretarlo así el juez a-quo incurre en el vicio de falsa aplicación del derecho, pues ciertamente el artículo 35 de la Ley No. 834 no tiene aplicación en el caso de la especie, pues no se trata, como se ha dicho, de un vicio de forma en el acto de la demanda sino, del incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento";

Considerando, que es bien cierto que las prescripciones de la Ley No. 173, de 1966, y sus modificaciones, son declaradas de orden público por esa misma ley, así como que sus disposiciones no pueden ser derogadas ni modificadas por conveniencias particulares, lo que debe interpretarse en el sentido de que lo en ella previsto no debe ser alterado o desechado por las convenciones de las partes, pero, es también cierto que la referida ley, en la parte capital de su ya citado artículo 7, establece la regla siguiente: "Las acciones que sean ejercidas de conformidad con la presente ley estarán regidas por las disposiciones del derecho común en lo que se refiere a la competencia, al procedimiento y a la prescripción...";

Considerando, que, como se ve, la cuestión de determinar si la irregularidad o vicio que puede afectar la validez de un acto de procedimiento, en esta materia, es de forma o de fondo, es un asunto que por mandato de la ley atañe al derecho común, que lo constituyen, en este ámbito, el Código de Procedimiento Civil y las leyes que lo modifican y completan, como lo es, por ejemplo, la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, lo que hace a ésta aplicable a la situación que se examina; que al identificar dicha ley las irregularidades de fondo que pueden hacer anulables los actos de procedimiento, su artículo 39 lo hace limitativamente de este modo: "Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: La falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia"; que la exigencia que hace la parte infine del párrafo II del artículo 7 de la Ley No. 173, de que la demanda sea encabezada por una copia, a pena de nulidad, del acta de no acuerdo o no comparecencia emitida por la Comisión Conciliadora de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, a que ya se ha hecho referencia, en modo alguno puede ser asimilada a una irregularidad de fondo, ya que la capacidad de estar en justicia no dimana de que se dé o no cumplimiento al citado requisito, sancionado únicamente con la nulidad, sino de la ley; que como esto no ocurre en la especie, todo lo anterior conduce a afirmar que la nulidad prevista en el párrafo II del artículo 7 de la Ley No. 173, es de forma y no de fondo y, por tanto, sujeta al régimen establecido en los artículos 35 al 38 de la Ley No. 834, de 1978, donde se consagra que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley y si el adversario que la invoca no prueba el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público;

Considerando, que si bien es cierto, como afirma la recurrida, que la nulidad invocada está prevista en la ley (párrafo II del artículo 7 de la Ley No. 173), que es además de orden público (artículo 8 de la misma ley), no es menos cierto que en la sentencia impugnada no hay constancia de que la recurrida Mepha, S.A., haya aportado la prueba de que la omisión de no habérsele dado en cabeza de la demanda copia del acta de no acuerdo, le causara algún agravio; que, por el contrario, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar mediante el examen de la sentencia atacada, que la recurrida, no sólo no invocó ningún agravio, requisito indispensable para que los jueces del fondo pudieran anular un acto por vicio de forma, sino que pudo ejercer ampliamente ante ellos su derecho de defensa, como lo demuestran sus conclusiones consignadas en la referida sentencia de la Corte a-qua, y el hecho de encontrarse entre los documentos que acompañan en el expediente el acto incriminado, el acta de no acuerdo de que se trata, razones por las cuales la sentencia impugnada debe ser casada.

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por violación de una regla procesal cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de octubre de 1999, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de noviembre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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