Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.
Número de resolución | 2 |
Fecha | 10 Julio 2002 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 10 de julio del 2002.
Preside: R.L.P..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M. y P.A.T.G., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0186619-8 y 24784-3, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil No. 5758 de fecha 2 de noviembre del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos";
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.T. en representación del L.. J.D.S., abogado de la parte recurrente;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.. M. y M., en la lectura de sus conclusiones, abogado de la parte recurrida, R.E.D.S.-Louis y comparte;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero del 2001, suscrito por el Lic. J.D.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. J.F.. M. y M., abogado de la parte recurrida, R.E.D.S.-Louis y A.C.B. de D.;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión (sic) de contrato de inquilinato, cobro de alquileres y desalojo, incoada por R.E.D.S.-Louis y A.C.B. de D. contra P.A.T.G. y S.M., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se acogen las conclusiones de la parte demandante señores R.E.D.S.-Louis y A.C.B. de D., por ser justas y reposar sobre prueba legal; Segundo: Se declara la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre las partes señores R.E.D.S.-Louis y A.C.B. de D. propietarios y los señores P.A.T.G. y S.M. inquilinos, por falta de pago; Tercero: Se condena a los señores P.A.T.G. y S.M. a pagar a los señores R.E.D.S.-Louis y A.C.B. de D., la suma de veintidós mil pesos oro dominicanos con 00/ 100 (RD$22,000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, y los meses enero, febrero, marzo y abril del presente año, vencidos los días 30 de cada mes, a razón de dos mil pesos oro dominicanos (RD$2,000.00) mensuales, así como los meses que se venzan durante el transcurso de la presente demanda y hasta ]a ejecución total de la presente sentencia, más los intereses legales de dicha suma de dinero a partir de la fecha de la demanda y hasta la ejecución total de la presente sentencia; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato de los señores P.A.T.G. y S.M. y/o cualquier otra persona o entidad que se encuentre ocupando el inmueble ubicado en la calle O.G. de la Concha No. 17, sector V.J., de esta ciudad de Santo Domingo, D.N. al momento del desalojo; Quinto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia en cuanto al monto de la deuda, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Se condena a la parte demandada señores P.A.T.G. y S.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. M.P.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad"; y b) una vez recurrido en apelación dicho fallo, el Tribunal a-quo rindió la decisión ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores S.M. y P.A.T.G., contra la sentencia civil 068-99-00452 de fecha once (11) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia confirma parcialmente la sentencia recurrida dc fecha 11 de octubre del 1999, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Modifica el ordinal tercero, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: Tercero: Se condena a los señores P.A.T.G. y S.M. a pagar a los señores R.E.D.S.-Louis y A.C.B. de D., la suma de Veintidós Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$22, 000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados desde junio del año 1998, hasta abril del 1999, más los alquileres vencidos no comprendidos en las fechas indicadas, y los por vencerse, hasta la completa ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el contrato de inquilinato que ligaba a las partes; Cuarto: Condena a la parte recurrente, señores S.M. y P.A.T.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que la parte recurrente, después de señalar en los ordinales uno, dos y cuatro de su memorial los hechos de la causa, consistentes en las sentencias de fondo intervenidas en la especie, en el acápite "tres" denuncia que el juzgado de primer grado "hizo una mala apreciación de los hechos y errada aplicación del derecho, alegando (el Tribunal a-quo) que se trataba de documentos borrosos y con tachaduras, haciendo de esa manera una apreciación errada del derecho (sic), toda vez que la parte recurrida en ningún momento se refirió ni hizo ninguna objeción a las documentaciones aportadas..."; que, asimismo, alega en el numeral "cinco" de su recurso "violación al derecho de defensa, desnaturalizando los hechos", así como, en el numeral "seis", "violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 8, letra 'j' de la Constitución y del artículo 1315 del Código Civil";
Considerando, que, en cuanto a los vicios denunciados en el denominado "número cinco" del memorial de casación, los recurrentes aducen, en síntesis, que la Corte a-qua violó su derecho de defensa, en virtud de que establece que no aportaron documento, "desnaturalizando los hechos y haciendo mal uso de la ley y el derecho..., ya que de acuerdo con los documentos depositados... se puede constatar que se trata de un criterio errado..., porque así lo refleja la certificación emitida.., en fecha 30 de octubre del año 2000, que certifica el depósito de los documentos..., los cuales no fueron tomados en cuenta";
Considerando, que la sentencia recurrida retiene en su motivación que "de los documentos aportados a los debates, este tribunal ha podido establecer la ocurrencia de los siguientes hechos: a) que en fecha 1 del mes de febrero del año 1986, los señores R.E.D.S.-Louis y A.C.B. de D., suscribieron un contrato de inquilinato para fines de negocio (taller de mecánica) en favor de los señores S.M. y P.A.T.G., sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la casa No. 17 de la calle O.G. de la Concha, de esta ciudad; b) que por falta de pago de los alquileres vencidos, los señores R.E.D.S.-Louis y A.C.B. de D. procedieron a interponer formal demanda en rescisión (sic) de contrato, cobro de alquileres y desalojo contra los señores S.M. y P.A.T.G., por ante el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, que culminó con la decisión recurrida en la presente instancia; c) que el recurso de apelación interpuesto por los señores S.M. y P.A.T.G. se contrae, según el propio acto introductivo del recurso de apelación, a que la sentencia impugnada ha incurrido en violación al artículo 1315 del Código Civil; que con relación a la violación del artículo 1315 del Código Civil, es importante resaltar que en apoyo de sus pretensiones, el recurrente no ha depositado en la Secretaría de este Tribunal documento alguno que sustente sus pretensiones"; que, sigue exponiendo el fallo impugnado, "la parte recurrida.., ha aportado los documentos regulatorios de su acción, a saber: a) copia de certificación de no pago de alquileres, expedida por el Banco Agrícola; b) recibo de pago por depósito de alquiler de establecimiento comercial, emitido por el Banco Agrícola; o, copia de certificación de depósito de alquileres, emitida por el Banco Agrícola; d) certificación de existencia de una declaración expedida por la Dirección General del Catastro Nacional; e) copia del Certificado de Título, Duplicado del Dueño, expedido por el Registrador de Títulos; que asimismo y en adición a lo antes expuesto, este tribunal hace propias las motivaciones del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, para retener la falta de pago de los alquileres vencidos, ordenar la rescisión (sic) del contrato de inquilinato y ordenar el desalojo del inquilino"; que el Juzgado de Paz que conoció este caso en primera instancia, cuyos motivos fueron adoptados por el Tribunal a-quo, según se ha visto, expresó en su decisión que "se han depositado fotocopias de los recibos supuestamente pagados por la parte demandada (actuales recurrentes), los cuales carecen de legalidad como elementos de prueba; que los originales de fechas 30 del mes de abril del año 1999, y del 10 del mes de mayo del mismo año, se encuentran visiblemente alterados en la fecha, por lo que procede rechazar las conclusiones formuladas por la parte demandada, tanto principales como subsidiarias; que la parte demandante (ahora recurridos) depositó una certificación No. 28589, de fecha siete (7) del mes de mayo del año 1999, expedida por la Sección de Alquileres del Banco Agrícola..., hecha a nombre de P.A.T.G. y S.M., por medio de la cual se demuestra que dichos señores no han depositado ningún valor por concepto de pago de los alquileres vencidos a favor de los señores R.E.D.S.-Louis y A.C.B. de D.", concluye la sentencia de primer grado;
Considerando, que los motivos expuestos precedentemente ponen de relieve que el Tribunal a-quo tuvo a su disposición los elementos de convicción pertinentes, que le permitieron comprobar la existencia en la especie de un contrato de inquilinato y la violación del mismo por parte de los inquilinos, ahora recurrentes, quienes incurrieron en falta de pago de los alquileres vencidos desde junio de 1998 hasta abril de 1999, así como, por supuesto, la regularidad de la resiliación de dicho contrato y el subsecuente desalojo del local alquilado; que, aunque el fallo atacado expresa que los actuales recurrentes no depositaron "documento alguno que sustente sus pretensiones", lo que no concuerda con una certificación emitida el 30 de octubre del 2000 por el secretario del Tribunal a-quo, cuyo original reposa en el expediente de casación, no obstante ello, el examen de esa certificación revela que los documentos depositados son el acto de apelación, la sentencia dictada en primera instancia, el acto de notificación de dicho fallo, el acto de constitución de abogado y avenir, los cuales carecen de relevancia en cuanto al fondo de la presente contestación, así como dos recibos de pago del alquiler del local en cuestión, ponderados y rechazados, sin embargo, por la decisión de primer grado, cuyos motivos fueron adoptados por el tribunal que dictó la sentencia ahora recurrida en casación;
Considerando, que, en este último aspecto, el juzgado de paz apoderado de la demanda original en cuestión, en atención a un pedimento formal de los demandantes, hoy recurridos, y ejerciendo su poder soberano de apreciación, sin incurrir en desnaturalización alguna, descartó dichos "recibos" por ser fotocopias, "los cuales carecen de legalidad como elementos de prueba" y porque, además, "se encuentran visiblemente alterados en la fecha"; que tal forma de proceder, no sólo se inscribe dentro del poder soberano que tienen los jueces del fondo sobre la apreciación de las pruebas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización no ocurrente en la especie, como se ha dicho, sino también en la orientación jurisprudencial relativa a que en materia de actos bajo firma privada, en el estado actual de nuestro derecho, sólo el original hace fe de su contenido, pues las fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico, no obstante los progresos de la técnica fotográfica que permiten obtener hoy por hoy reproducciones de documentos más fieles al original que las copias ordinarias;
Considerando, que en el desarrollo del numeral "seis" de su memorial, los recurrentes se limitan a transcribir, aduciendo "violación e inobservancia", los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 8 letra j) de la Constitución de la República y 1315 del Código Civil, sin indicar específicamente las razones que fundamentan las alegadas "violación e inobservancia" de dichas disposiciones legales, por parte de los jueces del fondo; que, en tal sentido, el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que el memorial de casación "contendrá todos los medios en que se funda"; que para cumplir con el voto de la ley, no basta la simple enunciación de los textos legales cuya violación se invoca; es indispensable además que el recurrente desenvuelva, aunque sea de una manera sucinta, los medios en que se basa el recurso, y que exponga en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas, cuestiones omitidas en el medio enunciado; que, en consecuencia, el medio propuesto carece de pertinencia y debe ser desestimado;
Considerando, que, en resumen, la sentencia impugnada no contiene violación alguna al derecho de defensa de los recurrentes, ni desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; al contrario, dicho fallo goza de una adecuada y completa relación de los hechos del proceso, que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar, en ejercicio de su poder de control, que en la especie la ley ha sido bien aplicada, por lo cual procede rechazar el recurso de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M. y P.A.T.G. contra la sentencia dictada el 2 de noviembre del 2000, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena a dichos recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del abogado Dr. J.F.. M. y M., quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 10 de julio del 2002.
Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.
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Sentencia Nº 038-2020-SAUT-00031 de Cámara civil y comercial de la corte de Apelacion Del Distrito Nacional, 07-12-2020
...que permiten obtener hoy por hoy reproducciones de documentos más fieles al original de la copias ordinarias (Sentencia número 2, de fecha 10 de julio del 2002, Pág. 5. Asimismo, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en tenor de que es cierto que las fotocopias, por sí solas, ......
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Sentencia Nº 038-2020-SAUT-00031 de Cámara civil y comercial de la corte de Apelacion Del Distrito Nacional, 07-12-2020
...que permiten obtener hoy por hoy reproducciones de documentos más fieles al original de la copias ordinarias (Sentencia número 2, de fecha 10 de julio del 2002, Pág. 5. Asimismo, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en tenor de que es cierto que las fotocopias, por sí solas, ......