Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2003.

Número de resolución2
Fecha02 Julio 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en economía, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 054-0003897-1, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia civil No. 194, del 23 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 194, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en fecha 23 de diciembre de 1999";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio del 2000, suscrito por el Lic. C.R.S.C., y la Dra. R.V.A.J., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto del 2000, suscrito por los Licdos. J.M.S.S. e Y.J., abogados de la parte recurrida Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA);

Visto el auto del 26 de junio del 2003, dictado por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de abril del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por A.A.A.M. contra la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de E. dictó, el 30 de marzo de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el demandante A.A.A.M. en contra de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), por improcente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la demanda reconvencional incoada por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), en contra del señor A.A.A.M. por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Compensar, como al efecto compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 115 de fecha 30 de marzo de 1999, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se condena al señor A.A.A.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.S. e I.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Ponderación exclusiva y parcial de las declaraciones de una de las partes. Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos y declaraciones del recurrente. Ponderación exclusiva de las declaraciones de la recurrida. Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada no se ha podido evidenciar de dónde la Corte a-qua estableció que la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) hizo uso de sus prerrogativas, es decir de las previstas en el Reglamento Académico, habiéndose probado por la deposición de las partes y por los documentos depositados por el ahora recurrente que el reglamento universitario otorga facultad al Consejo de Disciplina de suspender o cancelarle la matrícula a cualquier estudiante, siempre y cuando se haya respetado el contenido de dicho reglamento, que preve, como lo reconoció ante la Corte a-qua el Lic. A.R.P.V., Vice-rector académico, en su deposición ante el plenario y así consta en las actas de audiencia, que el estudiante es llamado junto al Consejo de Disciplina universitario a cargo de juzgarlo y formule sus alegatos de defensa, procedimiento que no se realizó; que de los documentos y deposiciones aportados por el ahora recurrente, así como de las declaraciones de los representantes de UTESA se ha podido deducir claramente la intención deliberada y dolosa de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), en contra del actual recurrente; que, efectivamente, la señora S.B. lo único que ha buscado y logrado finalmente es hacerle daño al recurrente, pues la misma no ha podido justificar el por qué de la cancelación o suspensión de la matrícula del recurrente, y más aún no han podido demostrar el por qué de la no entrega a tiempo del récord de notas de A.A., sin que sus alegatos y defensas hayan podido ser corroborados por documento alguno; Considerado, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estimó que el recurrente alega en apoyo de sus conclusiones que le fue cancelada la matrícula de manera arbitraria e injustificada en la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), recinto de Moca, donde estaba inscrito como estudiante de derecho, además, que le fue negada la expedición de un récord de notas, lo cual le impidió inscribirse en otra universidad, y en consecuencia, no cursar los semestres Enero-Abril del 1997 y Mayo-Agosto del 1997, produciéndole dichos hechos grandes perjuicios; que conforme a los elementos de juicio aportados en la instrucción del proceso se evidencia que el señor A.A.A.M. se desempeñaba en la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), recinto de Moca, como Director de Registro y Profesor, además como estudiante en la carrera de derecho de la referida alta casa de estudios y que al ser designada la señora L.. S.B. como directora de dicho centro académico, al poco tiempo surgieron diferencias personales entre ambos, lo cual fue admitido por el recurrente en su deposición por ante esta Corte al expresar: "Ella y yo comenzamos a tener problemas"; que como consecuencia de algunas anomalías que se estaban produciendo en el Departamento de Registro, el recurrente, quien las admitió, fue destituido como director del mismo por recomendación del L.. A.P.V., Vice-rector de Recintos, y quien hizo la investigación al respecto; que en fecha 7 de enero de 1997, con motivo de las inscripciones en la carrera de derecho, le fue informado al señor A.A.A.M. que su matrícula había sido suspendida por disposición del Consejo Directivo del Recinto de Moca de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), máxima autoridad en ese centro, por recomendación de la directora del mismo Licda. S.B.; que, sigue expresando la Corte a-qua, al llevar el demandante en primer grado y actual recurrente sus diferencias personales con la Licda. S.B. al punto de cuestionar al centro académico dirigido por ésta, inclusive de manera pública, no hizo uso de los mecanismos regulares para el ejercicio de su propósito, generando una situación difícil para una normal solución del caso y provocando en consecuencia la suspensión de la matrícula como estudiante de la indicada universidad, haciendo ésta uso de sus prerrogativas previstas en el Reglamento Académico General;

Considerando, que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada, dentro de los medios aquí examinados, el vicio de falta de base legal; que, adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, como ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado confirma la decisión de primer grado, es decir, rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el actual recurrente, expresando que "al llevar el demandante en primer grado y actual recurrente sus diferencias personales con la Licda. S.B. al punto de cuestionar al centro académico dirigido por ésta, inclusive de manera pública, no hizo uso de los mecanismos regulares para el ejercicio de su propósito, generando una situación difícil para una normal solución del caso y provocando en consecuencia la suspensión de la matrícula como estudiante de la indicada universidad, haciendo ésta uso de sus prerrogativas previstas en el Reglamento Académico General", sin indicar texto ni disposición legal alguna contenida en dicho reglamento, el cual tampoco expresa la Corte a-qua haber visto y examinado, lo que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en esas condiciones y ante la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, la sentencia atacada debe ser casada por falta de base legal, como alega el recurrente, sin necesidad de examinar el segundo y último medio del recurso;

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil dictada el 23 de diciembre de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de julio del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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