Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2003.

Número de resolución2
Fecha03 Septiembre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0035670-0, domiciliado en la calle R.B.N. 62 de la ciudad de La Romana, contra la sentencia de fecha 14 de marzo del 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.B.C. y M.B.C. (hijo), abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede casar la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 14 de marzo de 2001, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril del 2001, por los Dres. M.B.C. y M.B. hijo, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1103-2003, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual se declara la exclusión de los recurridos P.G.L. y F.R.G.L.;

Visto el auto del 2 de septiembre de 2003, dictado por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E. juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes relictos de la finada L.A.A.D., intentada por V.E.G.A. contra F.G.A. y R.G.G.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana dictó el 6 de noviembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida la demanda en partición de los bienes relictos por la finada L.A.A., interpuesta por el señor V.E.G. en contra de F.G.A. y R.G.G.A., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Se ordena la partición y liquidación de los bienes relictos por la finada L.A.A.D.; Tercero: Se designa al señor M.M.N. como perito a los fines de que proceda al examen de los bienes a partir sobre la sucesión de que se trata y rinda un informe indicando si los referidos bienes son o no son de cómoda división en naturaleza con respecto a los derechos de las partes, y sobre la forma en que deberá procederse a tales fines, tomando en cuenta las disposiciones testamentarias que existen, antes de todo lo cual deberá presentarse ante el juez comisario a prestar juramento; Cuarto: Se designa al Dr. V.U., Notario Público para el Municipio de La Romana, ante el cual deberá procederse a la realización de las operaciones de cuenta, lotificación y atribución a cada uno de los partícipes o a la realización de la venta de los bienes a partir, en caso de que no fueren de cómoda división en naturaleza; Quinto: El juez que preside este tribunal se autodesigna comisario para la juramentación del perito, recepción del informe que éste deberá rendir, y disponer lo que fuere de derecho, con respecto a los conflictos que puedan surgir con ocasión de la partición ordenada; Sexto: Se ponen las costas a cargo de la masa a partir, con privilegio sobre las mismas en favor de los Dres. M.A.B.B., J.C.G., R.A. de los Santos y R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que recurrida en apelación de manera principal por F.G.A., e incidental por V.E.G.A., intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Admitiendo en la forma tanto la apelación principal como la incidental, vertidas en los actos Nos. 289-98 y 913, de los alguaciles R.Q. y P.C., respectivamente, de fechas 11 de diciembre de 1998 y 5 de agosto de 1999, por habérselas canalizado en sujeción al debido procedimiento y en tiempo hábil; Segundo: Acogiendo íntegramente, en cuanto al fondo, las conclusiones promovidas en audiencia por los Dres. M.A.B.B. y V.M.M., en representación, el primero, del señor V.E.G.A., y el segundo de los señores P. y F.G.L., disponiéndose en consecuencia: a) La admisión del Sr. V.E.G.A. como apelante incidental en contra del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia No. 898-98 dictada el 6 de noviembre de 1998 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en el aspecto concerniente a la cuantía y naturaleza de los bienes relictos por la de cujus L.A.A.D.; b) La comprobación de que el apelante principal, Sr. F.G.A. al efectuar la declaración sucesoral pertinente para fines fiscales, ocultó fondos que en dos partidas, la primera por valor de US$503,594.04 y la segunda por un quantum de US$669,867.04, recibiera de su madre, en vida de ésta, y sin que haya demostrado haberlos empleado en la liquidación de deudas o compromisos alegadamente contraídos por ella frente a terceros; c) La inmediata integración a la masa partible de los referidos dineros, que en su sumatoria totalizan la cantidad de un millón ciento setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y un dólares de los Estado Unidos (US$1,173,461.00) o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente para cuando fueran depositados en transferencias internacionales en las cuentas personales del Sr. F.G.A. en el "Banco Popular de Puerto Rico", quedando excluido para participar de las mismas el indicado heredero según manda el artículo 792 del Código Civil Dominicano; d) La confirmación y/o ratificación, en todos sus demás aspectos, de la sentencia impugnada, muy en especial en lo atinente a la designación del perito M.M.N.; Tercero: Condenando en costas al Sr. F.G.A., distrayéndolas en provecho de los Dres. M.A.B.B., J.C.G. y V.M.M., quienes han afirmado haberlas avanzado de su peculio";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 824 del Código Civil, 303, 318 y 971 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa. Violación de las reglas de la prueba. Indebida aplicación del artículo 1328 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Insuficiencia en la instrucción y sustanciación de la presente litis. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su primer medio el recurrente alega, en síntesis, que las formalidades prescritas en el título de "los informes de peritos", están consagradas en los artículos 203 al 323 del Código de Procedimiento Civil; que, por su parte, los artículos 824 y 971 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, trazan la pauta a seguir para la tasación de los bienes correspondientes a una partición, debiendo los peritos ser designados por las partes y sólo cuando estos se negaran, los designará de oficio el juez apoderado; que el juez de primer grado designó un solo perito, al señor M.M.N., sin que se hubiera dado cumplimiento a las formalidades que para su cumplimiento están prescritas en los artículos 302 al 323 del Código de Procedimiento Civil; que es un hecho irrefutable, afirman los recurridos, que el hoy recurrente F.G.A., no sólo no aceptó la designación que contraria a la ley hizo el tribunal, sino que apeló contra la sentencia en ese punto específico y solicitó a la Corte que designara a otra persona como perito; que en cambio, el demandante en partición V.E.G.A., aceptó sin reserva alguna la designación del perito M.M.N.; que en tales circunstancias de evidente desacuerdo entre las partes, los jueces del segundo grado debieron solicitar a las partes ponerse de acuerdo para la designación y de no lograrlo designar otro perito diferente al propuesto por cada parte o nombrar tres peritos no nominados por las partes para evitar el empate; que el hecho de que el demandado F.G.A. apelara la sentencia de primer grado, por no estar de acuerdo con el perito designado, es una demostración inequívoca de que deseaba se nombrara otra persona;

Considerando, que independientemente de lo arriba expresado por el actual recurrente sobre la disparidad de criterios que predominó en la escogencia del perito, la Corte a-qua en la sentencia impugnada da por establecido los hechos y situaciones siguientes: "...que es obvio que la designación del perito M.M.N., que se hiciera en primer grado, no fue planteada mediante conclusiones apoderativas por ninguna de las partes, o al menos ello no consta en la leyenda de la sentencia; que sin embargo, el apelante principal objeta al indicado perito, alegando que su elección no fue hecha en atención de las providencias del artículo 824 del Código Civil, texto que dispone el que sean las partes, de común acuerdo, quienes decidan sobre la identidad de la persona a ser escogida, y que sólo en caso de no consensuarse una elección, podría entonces el tribunal hacer la suya motu propio; que como acertáramos precedentente -agrega la Corte a-qua- la lectura de la sentencia no sugiere que ninguno de los justiciables hubiera pedido o sugerido al tribunal a-quo el nombre del Sr. M.M. para el cumplimiento de las comentadas atribuciones, luego hay que concluir forzosamente en que su designación fue hecha por el juez al margen de pedimentos formales en ese sentido; que toda vez que el heredero F.G. propone el Sr. I.. F.F.. M.L. como perito, en reemplazo del Sr. M.M.N., y que por otro lado la confirmación de este último en sus funciones sea solicitada a la Corte por los apelados principales, demuestra que no existe de por medio un criterio común, como seria lo ideal, sobre quien debiera consumar los trabajos de peritaje propios de la partición; que inquirido durante su comparecencia personal sobre los motivos que tendría para pedir la destitución del perito designado originariamente, el Sr. F.G.A. no presentó al pleno ningún motivo serio que por su consistencia cualitativa mereciera considerar la posibilidad de remover y hacer la suplantación del Sr. M.M. de las funciones que le fueran reconocidas por el Juez a-quo, admitiendo el apelante, inclusive, que ni siquiera lo conoce; que en esa virtud, ha lugar desestimar las tendencias de la apelación principal, por falta de consistencia y de pruebas, y confirmar en ese tenor el ordinal 3ro. de la decisión apelada;

Considerando, que la disposición del artículo 824 del Código Civil, según la cual su tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes y si estas se niegan, nombrados de oficio, cuya violación invoca la parte recurrente, constituye una facultad que la ley otorga al juez para que en armonía con el artículo 971 del Código de Procedimiento Civil, disponga hasta de oficio, comisionar a uno o a tres peritos para la estimación de los bienes que se vayan a partir o a licitar; que tanto la Corte a-qua, como se ha visto, como el propio recurrente en su memorial de casación, admiten y reconocen que no hubo acuerdo entre las partes para la designación del señor M.M.N. como perito, lo que permitió a la Corte a-qua designar de oficio y en uso de su poder soberano a la persona que ya había comisionado el tribunal de primer grado ante el silencio guardado por las partes para esa selección; que como se advierte por lo antes expuesto la Corte a-qua al decidir como lo hizo interpretó correctamente, como estima esta Suprema Corte de Justicia, las disposiciones que regulan el nombramiento de peritos, por lo que es obvio que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en el vicio que se denuncia en el medio que se examina, el cual carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en los medios segundo y tercero, los cuales se reúnen para ese examen, el recurrente alega, en síntesis, que el coheredero V.E.G.A. recurrió en apelación incidental contra el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia de primer grado que ordenó la partición y liquidación de los bienes relictos por la finada L.A.A.D.; que el apelante incidental fundamentó su recurso de alzada, agrega el recurrente, en lo siguiente: a) que nadie puede fabricarse su propia prueba para derivar a su favor consecuencias jurídicas de la misma; que F.G.A. no ha probado, ni ofrecido probar que el mandato recibido de su madre, para pagar, se hubiera ejecutado regularmente y mucho menos por él, porque las pruebas aportadas demuestran que quien pagó fue la madre deudora; b) que como la madre no recibió valor alguno, no pudo realizar los pagos que se pretenden fueron realizados; c) que, F.G.A. no hizo figurar en la declaración jurada de los bienes de la finada madre, a los fines de pago de los impuestos sucesorales, los indicados valores que habrían sido depositados en el Banco Popular de Puerto Rico; d) que el acto de descargo y finiquito que le otorgaron L.A.A.D. y su hijo F.G.A. por ante la notario A.F.R., el 13 de mayo de 1992, al comprador de las acciones T.G.T., no prueba el destino de los valores recibidos; e) que tampoco se ha establecido la prueba de que F.G.A. haya rendido las cuentas relativas a la realización de actos de administración o gestiones para las cuales recibiera la cantidad de US$1,173,461.08; f) que los otorgados por N.P.B. el 23 de enero de 1992, L.F. de F. el 28 de septiembre de 1992, no establecen la existencia de la convención que le diera origen, ni fueron legalizados por notario alguno, ni sometido a la formalidad del registro; tampoco se ha establecido en forma clara y precisa cuándo se concertaron esos "negocios de préstamos";

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada y de los documentos a que ella se refiere se desprenden los hechos y circunstancias siguientes: que el 16 de diciembre de 1991 la notario público T.L.P., recibió la declaración de L.A.A.D., en el sentido siguiente: "que es su decisión irrevocable de ceder y transferir a título de administración y gestión dichos créditos a favor de su hijo señor F.G.A., compareciente, a fin de que éste administre dichos dineros y destine los mismos para cumplir con los múltiples compromisos asumidos por ella frente a terceros, todo de conformidad con las disposiciones que por acto separado y bajo firma privada, señalará, sustentados por la documentación justificativa correspondiente a cada caso"; que los créditos cedidos en administración por L.A.A.D., en favor de su hijo F.G.A., para los fines que ella indica en el acto auténtico, son el producto de la operación de venta de 25,000 acciones que a ella pertenecían dentro del capital social de la compañía "Comercial Río Verde, S.A.", y que fueron adquiridas por T.G.T.; que a resulta de ello F.G.A. fue autorizado por su madre a realizar sendos depósitos en cuentas privadas de aquél, abiertas en el Banco Popular de Puerto Rico, alimentándose la primera, o sea, la No. 401-00051-8 con US$503,594.04 (quinientos tres mil quinientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos), y la segunda, o sea la No. 001-865-870 con US$669,867.04 (seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos); que F.G.A., administrador y depositario de los valores que le entregara su madre para los fines que ella indicara en el acto auténtico del 16 de diciembre de 1991, aporta como prueba de su descargo los recibos fechados a 23 de enero de 1992 y 28 de septiembre del mismo año expedidos y firmados por N.P.B. y L.F. de F., en los cuales se lee, según consta en la sentencia impugnada, la común expresión de: "se da testimonio de que la de cujus pagó a éstas y de manera respectiva, deudas por valor de RD$4,000,000.00 y de RD$7,200,000.00;

Considerando, que la formalidad del registro en el presente caso, alega el recurrente, no era indispensable para que la Corte a-qua formara su criterio respecto del valor probatorio de los recibos, pues le bastaba ordenar la citación de las personas que figuran firmando tales recibos para que explicaran el origen de los préstamos y si fue la propia deudora L.A.A.D. o su hijo F.G.D., la persona que realizó los pagos; que los pagos son demasiado corrientes para someterlos, al menos cuando se trate de un pago con procedimientos normales que consiste en la simple ejecución de una obligación, a la aplicación del artículo 1328 del Código Civil; que en esas condiciones la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones que se denuncian; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "...que, sin embargo, esa pretendida documentación de descargo (los recibos), carece de fecha cierta y no se le puede oponer a terceros por no estar registrada; que nadie puede fabricarse su propia prueba y por tratarse de documentos bajo firma privada es imprescindible que en éste caso a los comentados recibos se los sometieran a la formalidad del registro conforme a la ley y en observancia de las prescripciones sancionadas en el artículo1328 del Código Civil; que estando llamados a demostrar y/o probar la liquidación de compromisos millonarios dichos recibos ni siquiera hayan sido legalizados en sus firmas por actuación notarial; que en todo caso, tal como sostiene el apelante incidental, los recibos no testifican por sí sólo sobre operaciones de pago llevadas a cabo por F.G.A. en nombre y representación de su madre, sino que es ella quien aparece haciendo los pagos";

Considerando, que, en efecto, de acuerdo con el artículo 1328 del Código Civil, "Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como expedientes de colocación de sellos o de inventario"; que la regla trazada por éste texto legal es aplicable, en principio, tanto a los actos sinalagmáticos como a los actos unilaterales, tales los recibos o descargos, los cuales, también, son revestidos de un carácter jurídico y constituyen actos en el sentido del artículo 1328 del Código Civil; que, en la especie, la Corte a-qua para justificar la aplicación del ya señalado artículo 1328, expuso lo siguiente: "que para demostrar el empleo de los valores que fueran depositados en sus cuentas personales en el pago de compromisos alegadamente asumidos por su madre, el señor F.G.A. aporta recibos fechados a 23 de enero de 1992 y 28 de septiembre de 1992, expedidos y firmados, sedicentemente, por las señoras N.P.B. y L.F. de F., en cuya común leyenda se da testimonio de que la de cujus pagó a éstas y de manera respectiva, deudas por valor de RD$4,000,000.00 y RD$7,200,000.00; que sin embargo, esa pretendida documentación de descargo, carece de fecha cierta y no se la puede oponer a terceros por no estar registrada; que como nadie puede fabricarse su propia prueba y por tratarse de documentos bajo firma privada es imprescindible en este caso que a los comentados recibos se los sometiera a la formalidad del registro conforme a la ley y en observancia de las prescripciones sancionadas en el artículo 1328 del Código Civil, además de que en opinión de la Corte resulta altamente tendencioso, que estando llamados a demostrar y/o probar la liquidación de compromisos millonarios, ni siquiera hayan sido legalizados en sus firmas por actuación notarial; que en todo caso, tal y como sostiene el apelante incidental en su escrito ampliatorio de medios, los recibos de marras no testifican por sí solos sobre operaciones de pagos llevadas a cabo por el señor F.G.A., en nombre y representación de su madre, sino que es ella quien aparece en esas piezas de descargo haciendo los pagos de lugar; que el acto auténtico levantado por la notario T.L.P. en fecha 16 de diciembre de 1991, es claro al señalar que la señora L.A.A.D., al ceder y transferir créditos a título de administración y gestión en favor de su hijo, lo hacía "de conformidad con las disposiciones que por acto separado y bajo firma privada señalaría, sustentados por la documentación justificativa correspondiente a cada caso"; que en el legajo constitutivo del expediente no reposa ningún instrumento que sirva a esta jurisdicción como para determinar con concreción la existencia real e inequívoca de los pretendidos compromisos de la hoy difunta y que estaría llamado a pagar, en su representación, su hijo";

Considerando, que si bien es cierto, en general, que la disposición del artículo 1328 del Código Civil no es rigurosamente aplicable a los simples pagos o descargo, no ocurre lo mismo cuando estos se refieren a sumas importantes; que en esta materia, tanto en lo que concierne a la apreciación de la importancia del descargo como de su sinceridad, los jueces gozan de un poder discrecional, según los casos, para determinar cuándo un acto bajo firma privada debe ser sometido a la formalidad del registro para que adquiera fecha cierta contra terceros; que, como se visto, la Corte a-quo estimó, en la especie, que era imprescindible que a los comentados recibos se los sometiera a la formalidad del registro conforma a las previsiones del artículo 1328 del Código Civil, y porque, además estando llamados a demostrar y/o probar la liquidación de compromisos millonarios, ni siquiera hayan sido legalizados en sus firmas por actuación notarial; que como los jueces del fondo, como se dice arriba, gozan de un poder discrecional en esta materia, la apreciación que hacen, salvo desnaturalización, que no ha ocurrido, escapa al control de la casación;

Considerando, en cuanto a la falta de base legal y de motivos alegadas por el recurrente; que lo expuesto precedentemente, y el examen de la sentencia impugnada ponen de relieve que ella contiene, además de una completa relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el fallo atacado se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.A. contra la sentencia dictada el 14 de marzo del 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los doctores M.A.B.B. y J.C.G.A., abogado de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de septiembre de 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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