Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2003.

Fecha10 Diciembre 2003
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 082-0002970, domiciliado y residente en la calle Acuario, No. 31, Madre Vieja Norte, S.C.; y V.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad personal No. 43241, serie 2, domiciliado y residente en San Cristóbal, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 1997, suscrito por el Dr. Á.A.A., mediante el cual se propone el medio de casación del recurrente N.P., que se indica más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 1997, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., mediante el cual se propone el medio de casación del recurrente V.P.B., que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 1997, suscrito por el Dr. Á.A.A., respecto del recurso de casación interpuesto por V.P.B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 1997, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., respecto del recurso de casación interpuesto por N.P.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, en virtud de la Ley No. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que aunque los recurrentes han interpuesto por separado sus recursos de casación, esta Cámara Civil, como Corte de Casación, entiende que procede, para una buena administración de justicia y en razón de que se trata de dos recursos contra una misma sentencia, y entre las mismas partes, fusionar los dos expedientes y decidirlos por una sola sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reivindicación de inmueble por causa de usurpación y reparación de daños y perjuicios intentada por V.P.B. contra N.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó el 23 de septiembre de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra N.P., por falta de comparecer no obstante citación legal; Segundo: Acoge con sus modificaciones hechas las conclusiones de la parte demandante, L.. V.P.B., por ser justa y reposar en pruebas legales, y en consecuencia, condena a N.P., a) A la entrega inmediata del inmueble usurpado, y en caso de no obtemperar, al pago de una astreinte de RD$200.00 (doscientos pesos oro dominicanos) diario, hasta que se conjugue la devolución del inmueble con su expulsión del lugar; b) Ordenar el desalojo inmediato de N.P., o de quien se encontrare en disfrute del inmueble reclamado dentro de la Parcela No. 58-Ref., del Distrito Catastral No. 4 de S.C., y sus mejoras; asimismo, que la sentencia a intervenir sea ejecutable provisionalmente y sin fianza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interpusiera; c) Declarar a N.P. responsable civilmente de la usurpación y del desalojo ilegal, y por consecuencia, condenarlo a pagar una indemnización de cien mil pesos oro dominicano (RD$100,000.00), más los intereses legales a partir de la ocurrencia de los hechos; Tercero: Condenar en costas a N.P., parte sucumbiente, con distracción en provecho del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. para la notificación de la presente sentencia al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de esta Cámara Civil de San Cristóbal"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como regular y válido el recurso de apelación interpuesto por N.P., contra la sentencia No. 1172 dictada en fecha 23 de septiembre de 1996, en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Confirma la sentencia recurrida con excepción de lo indicado con la letra c) del ordinal segundo lo cual revoca esta Corte, rechazando la demanda en responsabilidad civil incoada por V.P.B., contra N.P., por improcedente y mal fundada; Tercero: Condena a N.P., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor del Dr. F.Z.D.P., quien firma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación de N.P.:

Considerando, que, en su memorial el recurrente N.P. propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho";

Considerando, que dicho recurrente en el desarrollo de su medio de casación alega, en síntesis, que de conformidad con la exposición detallada que se hace del proceso intentado por el recurrente N.P., en contra del señor E.C.R. (A)C., de la entrega de la cosa vendida, de conformidad con los artículos 1605, 1606 y siguientes del Código Civil de la República Dominicana y que en efecto, tal como se puede apreciar en la relación de hechos y en las consideraciones de derecho de dicha resolución, el entonces intimado E.C.R. (A) Chiro, no advirtió al tribunal que él no era el propietario de la cosa cuya entrega se demandaba y tampoco indicó al tribunal que él había vendido el inmueble objeto de la demanda al señor V.P.B. y que el señor E.C.R. (A) Chiro, no presentó tampoco contrato alguno que indicara que ocupaba el inmueble como inquilino del señor V.P.N.; que el señor N.P. formalmente adquirió el inmueble y demandó como se ha expresado la entrega de la cosa vendida, habiendo intervenido una decisión judicial que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que en ese caso, respecto del señor E.C.R. (A)C., al ejecutar la decisión y no habiendo ningún otro recurso, y habiéndose agotado todos los plazos, el asunto adquirió la autoridad de la cosa juzgada; que las pretensiones del señor V.P.N., de desalojar al recurrente N.P. del inmueble de que se trata, ya había recibido el fallo del tribunal y su acción denominada ahora demanda en reivindicación de inmueble, por causa de usurpación y daños y perjuicios (por ante el juez de los referimientos denominada "demanda en referimiento de solicitud de expulsión de N.P."); que es evidente que al evacuar la sentencia objeto del presente recurso, la Corte a-qua decidió sobre un asunto que ya había resuelto definitivamente y que por lo tanto debió desestimar el pedimento del intimado V.P.N. y que cuando menos debió manifestar su incompetencia para decidir un asunto que no era de su incumbencia; que, por tanto, la Corte a-qua no aplicó las disposiciones de los artículos 1605, 1606 y siguientes del Código Civil de la República Dominicana, ni ha interpretado correctamente lo señalado por los artículos 101, 102 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, e inobservó las disposiciones de los artículos 1, 2 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, la 1542 del año de 1942, que establece una jurisdicción especial por ante el Tribunal Superior de Tierras, para aquellas contestaciones de derecho en la que se discutan aspectos relativos a terrenos registrados, como es el caso de la especie;

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión, en cuanto al aspecto ahora criticado estimó que "las sentencias anteriormente indicadas se refieren a una litis en la cual no participó el hoy intimado y las dos últimas intervinieron con motivo de un referimiento debido a un desalojo en el cual el demandante lo fue el hoy intimado, pero por tratarse de un referimiento que no decide el fondo, la demanda que hoy es objeto del presente recurso de apelación no puede considerarse como un asunto ya fallado, por lo que esta Corte debe rechazar las conclusiones de la parte intimante por improcedentes y mal fundadas";

Considerando, que, efectivamente, como expresó la Corte a-qua, las medidas que se prescriben en referimiento tienen carácter eminentemente provisional y no ligan en ninguna forma al juez de lo principal, ni tienen autoridad de cosa juzgada; que, por tanto, en la especie, no procedía oponer la autoridad de la cosa juzgada, como bien lo estimó la Corte, pues, los procedimiento que se suscitaron entre las partes ahora recurrentes, fueron cursados ante el juez de los referimientos, es decir, no estaban revestidos de autoridad de la cosa juzgada, como alega ahora el recurrente N.P.; que, en consecuencia, el medio propuesto por este recurrente debe ser desestimado, por improcedente y mal fundado; En cuanto al recurso de casación de V.P.B.:

Considerando, que en su memorial el recurrente V.P.B. plantea contra el ordinal segundo, letra c) de la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Errónea aplicación de la teoría de la noción de la falta. Violación al artículo 1382 del Código Civil";

Considerando, que dicha parte recurrente, en el desarrollo de su medio de casación alega, en resúmen, que la Corte a-qua rechazó las conclusiones de la parte intimante, y acogió las dadas por la intimada, en base a que dicha Corte a-qua, al confirmar la sentencia impugnada, también la modificó parcialmente para rechazar lo relativo a la reparación de daños y perjuicios; que es injusto admitir la usurpación y el desalojo irregular, y revocar o modificar lo que constituye una consecuencia de aquella situación de hecho; que, si se admitió la usurpación y el desalojo ilegal, que era la causa de la reivindicación de las mejoras, no debió modificar la sentencia de primer grado, rechazando el aspecto indemnizatorio, sin haber sido impetrado por parte alguna, incurriendo así en un fallo extra petita; que, además, la Corte a-qua se contradice, pues si afirma la ocurrencia de los hechos, no puede negar lo que se deriva como consecuencia de esos hechos, ya que si admitió la demanda en reivindicación de mejoras, es porque la Corte a-qua consideró correcta la apreciación del juez de primer grado; que, hubo usurpación y por tanto, el desalojo fue hecho en forma irregular, ya que N.P., según el Tribunal de alzada, compró a E.C. las mejoras que eran de la propiedad de V.P.B.; que, en consecuencia, la motivación no está lo debidamente clara, en relación al por qué se revocó el aspecto indemnizatorio si se confirmó el hecho generador de la responsabilidad; que dicha Corte expresó en su decisión "que a N.P. no se le puede atribuir ninguna falta en el sentido de la responsabilidad civil"; que, sin embargo, el artículo 1382 del Código Civil establece que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga aquél por cuya culpa sucedió a repararlo;

Considerando, que la Corte a-qua, en cuanto al aspecto aquí examinado, expresó en apoyo de su decisión que en el expediente reposa una copia de la sentencia No. 1164 del 22 de octubre del año 1993, la cual intervino por una demanda en entrega de la cosa vendida incoada por el hoy intimante N.P., contra E.C.R. (A)C., en la cual se hace constar por acto bajo firma privada, que este último vendió al señor N.P. cuatro casas de blocks techadas, una de plato y tres de zinc con los linderos siguientes al Norte calle A.G., al Sur propiedad de J.A.N., al Este propiedad de M.A. y al Oeste propiedad de M.F.; y se ordenó el desalojo de esas casas de blocks; la sentencia No. 8 del 6 de abril del 1994 de la Corte de Apelación de San Cristóbal, que descargó de la apelación de la sentencia No. 1668 a la parte intimada N.P.; una copia de la sentencia 1668, que rechazó una demanda en referimiento incoada por V.P.B. contra N.P., solicitando la expulsión de este por desalojo irregular y una copia de la sentencia civil No. 53 del 30 de octubre del 1995, de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en la cual se descarga a N.P. de la apelación de la sentencia No. 1668 del 19 de diciembre del 1994; que en el expediente también reposan un acto de notoriedad, según el cual C.E.R. es propietario de dos casas de maderas techadas de zinc en Madre Vieja, un acto de venta bajo firma privada según el cual el 25 de noviembre del 1991, C.E.R. le vende a V.P.B., hoy intimado, las dos casas de maderas techadas de zinc, y la posesión del solar de 300 metros dentro de la Parcela No. 21 del D. C. No. 4, propiedad del Estado Dominicano, y Carta Constancia del Certificado de Título No. 8752 del 31 de mayo del 1995, en el cual se indica que por acto legalizado por el Dr. N.B.H.M., el señor C.E.R. vende los 300 metros cuadrados a V.P.B., un Certificado de Título No. 18678 según el cual el intimante N.P. es el propietario de la Porción 137 dentro de la Parcela 58 Ref., y sus mejoras consistente en una casa en construcción de blocks; que según la sentencia civil No. 1164 de fecha 22 de octubre de 1993, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuya copia reposa en el expediente, el hoy intimante N.P. demandó a E.R. la entrega de la cosa vendida consistente en cuatro casas de blocks, techada una de plato y tres de zinc, y se ordena el desalojo de esas cuatro casas, que se indica en esa sentencia fueran vendidas el 29 de julio de 1992, casi un año en que el intimado adquirió su propiedad debidamente registrado el acto de fecha anterior, y mientras la Carta Constancia solo indica un traspaso de 300 metros cuadrados y sus mejoras dos casas de madera, el Certificado del intimante indica que es propietario de una porción de hectáreas(sic), 99 áreas y 69 metros; que tal como ha señalado la intimada, la demanda en entrega es incoada contra el vendedor y no se ha demandado a quien la adquirió con anterioridad y quien tenía no solo la propiedad, sino la posesión; que, en tales circunstancias, el hoy intimante cometió el error de adquirir la propiedad de otro, en este caso del intimado V.P.B., según las documentaciones que reposan en el expediente; que si al proceder a comprarlo a E.C.R., el hoy intimante adquirió un inmueble propiedad de otro, o sea del intimado, pero la adquirió en la creencia de que el inmueble le pertenecía a éste, y al demandar la entrega lo hizo en virtud del ejercicio de un derecho que la asiste al adquiriente de esa obligación, y el disfrute de los atributos de esa propiedad por parte de dicha intimante es una consecuencia de la venta que realizó y por un desalojo ordenado por un tribunal, por lo que no se puede atribuir ninguna falta en el sentido de responsabilidad, aunque es evidente que el intimado ha recibido daños que no pueden ser reparados si el demandado no es el autor de esos daños; que, por tales motivos, la Corte a-qua acogió la demanda en reivindicación incoada por V.P.B., pero rechazó la demanda en daños y perjuicios por improcedente y mal fundada, según el fallo atacado;

Considerando, que, además de la violación de una obligación preexistente, se entiende por falta un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones exteriores; que asimismo, la falta se define como un acto contrario al derecho, pues, quien actúa conforme al derecho y de una manera lícita, en principio, no es responsable, puesto que la responsabilidad es la sanción a la violación de una regla del derecho; que, en la especie se trata de que el actual recurrido ejecutó un desalojo, en virtud de la sentencia No. 1164 del 22 de octubre de 1993, en la que el Tribunal a-quo, con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida, evacuó dicha sentencia donde reconoce que el señor E.C.R., propietario inicial, vendió al hoy recurrido (N.P.) las casas objeto de la litis y, en consecuencia, ordenó el desalojo del vendedor, la cual decisión fue apelada, y a su vez rechazado el recurso por sentencia No. 8 del 6 de abril de 1994, dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, según lo expuesto por la Corte a-qua; que, por tanto, se puede inferir de lo antes dicho que la Corte a-qua actuó de forma correcta el rechazar la indemnización solicitada, por cuanto N.P. (actual recurrido) actuó, como expresa la decisión impugnada, en el ejercicio de un derecho que él entendió haber adquirido en virtud de las referidas sentencias, es decir, que actuó de forma lícita, puesto que en la sentencia atacada y en los documentos a que ella se refiere no consta que el actual recurrido, antes de ejecutar el desalojo, haya tenido conocimiento de que las casas que él compró al señor E.C.R. habían salido, al momento de la compra, del patrimonio de este último; por lo que, al no haber la Corte a-qua incurrido en los vicios denunciados procede desestimar el medio de casación propuesto por el recurrente V.P.B., y con ello su recurso de casación;

Considerando, que en virtud de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil, las costas podrán ser compensadas cuando ambas partes sucumban.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos de forma separada por V.P.B. de una parte, y N.P., de otra, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 10 de diciembre de 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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