Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2004.

Número de resolución2
Fecha04 Febrero 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.N., mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 165660, serie 1ra., renovada, domiciliado y residente en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América y temporalmente en la ciudad de San Cristóbal, República Dominicana, contra la sentencia dictada el 21 de julio del 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.A.A. y F.A., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 1992, suscrito por los Licdos. A.A.A. y F.A.. A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 1992, suscrito por la Dra. M.L.A. de S. y el Dr. J.P.S., abogados de la parte recurrida, Generosa del P.A.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de enero de 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley 684 de 1934;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 1994, estando presentes los Jueces: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y A.S.G.M., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que son señalados por la misma en forma general, consta lo siguiente: a) que, en ocasión de una demanda civil en partición de bienes matrimoniales incoada por la ahora recurrida contra el recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 28 de febrero de 1992, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en partición de bienes interpuesta por la señora G.P.A., en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda en partición de bienes incoada por la señora G.P.A., contra el señor A.R.N., en razón de estar prescrita la indicada demanda por haberse iniciado después de transcurrido trece años del pronunciamiento del divorcio según el Art. 815 del Código Civil Dominicano, que establece un plazo de dos años para iniciar la demanda en partición de bienes; Segundo: Se condena a la señora P.A., al pago de las costas en provecho del Dr. M.N.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso de apelación deducido contra ese fallo intervino la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara el recurso de apelación interpuesto por la señora Generosa del P.A.G., contra la sentencia del Tribunal de Primer Grado No. 128, del 28-2-92 bueno válido en cuanto a la forma por haberse hecho de acuerdo a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, revoca la sentencia apelada en todas sus partes, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de esta sentencia, por ser improcedente e infundada; Tercero: Se ordena la partición de los bienes de la comunidad legal formada por los señores Generosa del P.A.G. y A.R.N., durante la vigencia del matrimonio; Cuarto: Se designa como notario público al Dr. L.A.G., de los del número de San Cristóbal, para que se encargue de levantar inventario de la masa a partir; Quinto: Se designa al J.P. de la Cámara Civil, Comercial de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, para que actúe como J.C., para que se encargue de todas las operaciones que le atribuyen las leyes de procedimiento en materia de partición; Sexto: Se designa al señor B.D., como perito, quien antes de entrar en funciones presentará juramento por ante el Juez de Paz del Municipio de San Cristóbal, e informe después de visitar los bienes, cuales son de incomoda división en naturaleza, así como respecto del valor vanal de los mismos; Séptimo: Se disponen las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, y se ordena su distracción a favor y provecho de los doctores M.L.A. y J.P.S., abogados que afirman estarlas avanzando";

Considerando, que el recurso en cuestión plantea los medios señalados a continuación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa interpretación del artículo 815 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal, violación de los artículos 1315 y 1341 del Código Civil";

Considerando, que los medios propuestos, reunidos para su examen por contener cuestiones relacionadas entre si, se refieren en resumen a que la Corte a-qua no analizó los hechos y circunstancias que dieron motivo a una "supuesta e inexistente demanda en partición", violando así el artículo 815 del Código Civil, ya que las partes en causa "tienen más de once (11) años de divorciados" y que la hoy recurrida sometió a dicha Corte "el acto número 26 de fecha 26 de marzo de 1981" contentivo de una primera demanda en partición, constituyendo ello "un hecho nuevo que no fue discutido en primer grado, de inadmisibilidad indiscutible"; que la sentencia atacada "carece de motivos", puesto que la Corte a-qua "obvió los mas elementales principios al fundamentar su decisión en un acto pre-fabricado, donde defiende un acto inexistente..., sobre todo que después ocurre el registro y la aparición del acto de fecha 26 de marzo de 1981" y "no expresa ni siquiera en las consideraciones de hechos, las circunstancias por las cuales ordenó la partición de bienes", violando por tanto los artículos 1315 y 1341 del Código Civil, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que, conforme a las conclusiones vertidas por el actual recurrente ante la Corte a-qua, las cuales constan en el fallo objetado, dicha parte contravino la validez del referido acto No. 26 del 26 de marzo de 1981 contentivo de una demanda en partición de bienes conyugales, intentada después del divorcio entre los actuales litigantes pronunciado el 21 de marzo de 1979, solicitando la nulidad de aquel acto, porque "fue registrado diez (10) años después de su supuesta elaboración", tendiente obviamente a obtener la declaratoria de la prescripción de la "nueva demanda" (sic) lanzada el 31 de julio de 1991;

Considerando, que el fallo atacado expresa en su motivación que "en fecha 21 de marzo de 1979 se pronunció el divorcio entre los cónyuges A.R.N. y Generosa del P.A.G., quedando disuelto el matrimonio que existía entre ambos y por consiguiente terminando la comunidad entre los mismos; que en fecha 26 de marzo del año 1981, la señora Generosa del P.A.G. demandó la partición de bienes de la comunidad..., no llegando a culminar el proceso iniciado, pero sí manteniéndose la instancia que se interpuso, porque el demandado estaba impedido de actuar en justicia" (sic); que, continúa exponiendo la sentencia recurrida, "en fecha 31 de julio de 1991, generosa del P.A.G. demandó nuevamente (sic) la partición de la comunidad matrimonial...", la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado, "ya que se inició después de 13 años de efectuado el divorcio y considerarse prescrita la acción", al tenor del artículo 815 del Código Civil; que, en cuanto a la tardanza en efectuar el registro del acto del 26 de marzo de 1981, la Corte a-qua expuso que "el registro sólo tiene importancia a los fines de cumplir con una obligación impositiva... y que por registrarse tardíamente se paga un impuesto adicional, como si fuera un recargo o multa, pero que no cambia su sentido literal... por lo que no podría argüirse en dicho acto alguna falsedad por el no registro a su debido tiempo, conservando así su validez y originalidad";

Considerando, que si bien es verdad que el acto contentivo de la demanda en partición del 26 de marzo de 1981 fue registrado once años después de su notificación, ello no implica necesariamente, como ha pretendido el actual recurrente, la nulidad del mismo, ya que, independientemente de que la omisión de registro de los actos procesales no está sancionada por la ley con su nulidad, dicha eventualidad sólo acarrea el pago de una sanción pecuniaria a cargo del alguacil actuante, que no incide en la validez procesal del mismo entre las partes envueltas en el acto de que se trate, salvo desde luego la inoponibilidad de su contenido frente a terceros por carecer de fecha cierta, que no es el caso; que, asimismo, aún cuando el ahora recurrente adujo que la acción en partición del 31 de julio de 1991 era una demanda nueva, no estableció, como se desprende de la motivación desarrollada en la decisión atacada, la ineficacia de la demanda en partición lanzada el 26 de marzo de 1981 por haber obtenido, por ejemplo, la perención de la instancia procesal que dicha acción aperturó o, en cambio, su simple rechazamiento al fondo, afirmando al contrario el fallo atacado que el proceso iniciado originalmente no llegó a culminar, "pero sí manteniéndose la instancia", lo que demuestra que la segunda demanda constituyó en realidad la reiteración de la primera, como se deduce claramente de los motivos analizados; que, por tales circunstancias, la Corte a-qua entendió que no existía la aducida prescripción, única cuestión controvertida entre las partes litigantes, y decidió correctamente, sin incurrir en desnaturalización alguna, al ordenar la partición de los bienes existente en el caso, cuya composición y liquidación sería objeto posteriormente de la instancia correspondiente; que, en fin, esta Corte de Casación ha verificado que la sentencia recurrida contiene una adecuada y completa exposición de los hechos de la causa, sin haber llevado a cabo ninguna violación legal, lo que le ha permitido comprobar que en este caso se ha realizado una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por A.R.N. contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1992 por la Corte de Apelación de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados D.. M.L.A. de S. y J.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de febrero del 2004.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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