Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2004.

Fecha11 Agosto 2004
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 11 de agosto de 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía de Seguros Palic, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficinas en la Avenida Abraham Lincoln esq. J.A.S., de esta ciudad, debidamente representada por el señor L.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario privado, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identificación personal No. 238414, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 17 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.G., por sí y en representación del L.. H.H.V., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.V., en representación del Dr. M.M., abogado de la parte recurrida, Higinia de J.V.. M., L.V.M. de Jesús y P.A.M. de Jesús, esposa superviviente e hijos de A.M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General del República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 1998, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 1998, suscrito por el Dr. M.M., abogado de la parte recurrida, Higinia de J.V.. M., L.V.M. de Jesús y P.A.M. de Jesús, esposa superviviente e hijos de A.M.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata; La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 1999, estando presente los Jueces: R.L.P., P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., y después de haber deliberado los jueces signatarios de esta sentencia;

Considerando, que la decisión impugnada y la documentación que le sirve de base revelan lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en "incumplimiento de contrato" lanzada por el causante de los actuales recurridos, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de mayo de 1995 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, Compañía de Seguros Palic, S.A., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: Condena a la Compañía de Seguros Palic, S.A., al pago de la suma de trescientos mil pesos oro (RD$300,000.00), en favor de la parte demandante, más el pago de los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la fecha de la presente demanda; Cuarto: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.M. y R.P. de Campos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que, una vez recurrido en apelación dicho fallo, la Corte a-qua rindió la sentencia hoy atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Palic, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a Seguros Palic, S.A., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los Dres. M.M. y R.P. de Campos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que el primer medio de casación se refiere, en síntesis, a que en el contrato de agente sobre seguro de vida, intervenido entre las partes ahora en causa el 15 de julio de 1971, "se observan a simple vista y se distinguen claramente las denominadas 'comisiones' y los 'bonos de persistencia'; que las comisiones propiamente dichas se dividen en 'comisiones de primer año', correspondientes a las primas cobradas en el primer año de las pólizas del seguro de vida y de incapacidad colocadas por el agente, y en 'comisiones de servicio', que son las comisiones sobre las primas pagadas desde el segundo hasta el décimo año"; que, asimismo, "el literal D del artículo II del contrato, relativo al 'pago de incentivo de persistencia', comienza a partir del undécimo año, como remuneración al servicio prestado por el agente a sus tenedores de pólizas, si se encuentra activamente sirviendo a sus clientes"; que, sigue argumentando la recurrente, si bien el ordinal 7 literal F, artículo II del convenio, "establece una garantía para el pago de comisiones, después que el agente haya completado 10 años bajo contrato, dispone también que los pagos por incentivos de persistencia y el bono de persistencia no son garantizados, y que el artículo II examinado comienza señalando que es aplicable 'mientras este contrato se encuentre vigente', pero como el contrato en cuestión había terminado por una de las causas previstas en su artículo VII, ordinal I, relativo a la terminación unilateral, con causa justificada o sin ella, según consta en carta de fecha 11 de enero de 1982 suscrita por el agente A.M.R., todos los beneficios acordados a éste operan mientras el contrato esté vigente y es el propio agente que da por terminado el mismo y si esto es así para las comisiones, como reza el inicio del artículo II, con mayor razón para la remuneración de incentivos y bono de persistencia, cuyos pagos no están garantizados; que, aunque la sentencia impugnada aplica el párrafo III del artículo 55 de la Ley No. 126, sobre Seguros Privados, que se refiere a la propiedad exclusiva de la cartera producida por un agente de seguros generales o por un corredor de seguros, y que por tal razón las comisiones de las renovaciones de los seguros deberán ser pagadas al agente aún cuando haya dejado de trabajar para el asegurador, hasta que expire el término por el cual fue suscrita la póliza, la Corte a-qua olvidó la parte capital del referido artículo 55, que establece su aplicación cuando los servicios de personas físicas como agentes o corredores 'queden interrumpidos en forma permanente a causa de incapacidad o fallecimiento', y que este no es el caso de la especie, porque A.M.R. renunció voluntariamente a los beneficios del contrato que le ligaba a la Compañía de Seguros Palic, S.A., por carta del 11 de enero de 1982"; que una opinión jurídica externada por la Superintendencia de Seguros el 30 de julio de 1993, dice la recurrente que "es totalmente errada y se aparta de la letra del contrato, porque el artículo II del mismo, en su letra D, expresa que los pagos de incentivos de persistencia a partir de undécimo año se harán al agente 'si se encuentra activamente sirviendo a sus clientes', como remuneración al servicio prestado por dicho agente, aparte de que el ordinal 7 del literal F de ese mismo artículo II, dispone que los referidos pagos de incentivos 'no son garantizados', por todo lo cual la sentencia recurrida no ha considerado que el acuerdo de fecha 15 de julio de 1971 tiene fuerza de ley para los contratantes y que, en tal virtud, ha violado el artículo 1134 del Código Civil y que dicho fallo debe ser casado", culminan los alegatos de la parte recurrente;

Considerando, que la sentencia atacada expone en su motivación que una lectura del contrato intervenido entre las partes, fechado a 15 de julio de 1971, "permite apreciar que el artículo II, párrafo 7, de dicho contrato establece una estipulación particular y excepcional, con el título 'comisiones concedidas', distinguiéndolas de aquellas de primer año (letra B, artículo II) y de las comisiones de servicios (letra C, artículo II), y ese párrafo 7 en su última parte define que 'después de que el agente haya completado 10 años bajo contrato' (sin exigirse más tiempo), 'la compañía garantiza el pago de todas las comisiones sobre pólizas vendidas por el agente, conforme se recauden las primas correspondientes', y aunque la letra A del artículo II del contrato se inicia con la expresión 'mientras el contrato se encuentre en vigor', la Compañía remunerará los servicios del agente, con las comisiones, bonos de persistencia y pagos incentivos de persistencia descritos más adelante, esto es, en las letras B, C, D y E del contrato; pero lo que se estipula en el párrafo 7, es excepcional, como ocurre con la letra B del artículo III del contrato, en caso de fallecimiento del agente, que establece que 'además se pagarán las comisiones, pero no los bonos de persistencia y los pagos incentivos de persistencia, que hubiesen sido devengadas, si el agente hubiere vivido, sobre pólizas en vigor en la fecha de su fallecimiento', y cuando en la letra B del artículo VII del contrato, se lee que 'al terminarse este contrato de acuerdo con los párrafos 1, 2, 3 y 4 arriba citados' (entre ellos terminación del contrato por una de las partes y muerte del agente), 'cesará toda remuneración al agente, excepto' (palabra ésta que omitió el intimante al transcribir, en su escrito ampliatorio dicha estipulación), 'según queda estipulado anteriormente en el contrato'; que, sigue analizando la Corte a-qua, "todo lo que se ha indicado en el considerando anterior sobre el contrato de agente, no es más que un fiel cumplimiento (sic) de la hoy intimante de lo que establece el artículo 52 de la ley 126, más aún que el propio artículo 55; y aunque el artículo 55 plantea la eventualidad de la incapacidad física o el fallecimiento del agente, no contradice el 52 y mantiene el mismo tenor de éste, al establecer que en esas eventualidades los aseguradores continuarán pagando las comisiones de los seguros en que intervenía, pero 'sin embargo en el caso del seguro de vida el intermediario no podrá ser sustituido y las comisiones continuarán siendo pagadas por el tiempo acordado'; y en el párrafo III de dicho artículo se establece que 'la cartera producida por un agente de Seguros Generales o un Corredor de Seguros será de su exclusiva propiedad, en consecuencia las comisiones de las renovaciones de los seguros en que intervenía deberán ser pagadas aún cuando haya dejado de trabajar para un asegurador determinado...';

Considerando, que el análisis de los conceptos que sustentan el fallo atacado, transcritos anteriormente, pone de manifiesto que la Corte a-qua ha realizado una exégesis del contrato de agente de seguro de vida intervenido el 15 de julio de 1971 entre las partes ahora litigantes, pero examina de manera aislada las estipulaciones contractuales convenidas, sin interpretarlas o aplicarlas las unas por las otras, ni otorgándole a las mismas, en tal caso, el sentido general que a su juicio deba resultar de la voluntad de los contratantes; que, en efecto, cuando dicha Corte retiene en forma expresa lo tratado en el párrafo 7 del artículo II del contrato, calificando su texto de "particular y excepcional", para deducir y admitir pura y simplemente que después de 10 años bajo contrato, "la Compañía garantiza el pago de las todas las comisiones sobre pólizas vendidas por el agente", no se detiene a ponderar que tal estipulación contractual forma parte integral de la cláusula II - literal f)-, que trata sobre las modalidades de la "remuneración "al agente, ni determina, en ese escenario, si la expresión "mientras este contrato se encuentre en vigor" está limitada a ser aplicada al literal A de dicho artículo II o, por el contrario, resulta aplicable a esta cláusula en toda su extensión, abarcando el numeral 7 en cuestión, ni pondera la posibilidad, si hubiese llegado a la convicción de que este último numeral no está regido ni ligado al literal A antes dicho, de reconocer que después de 10 años de vigencia del convenio, la compañía aseguradora debe pagar al agente todas las comisiones, aunque el contrato no esté en vigor, y así poder avalar la calificación de "particular y excepcional" que le atribuye la Corte a-qua al referido numeral 7;

Considerando, que aunque la sentencia criticada se refiere en su contexto a la frase "mientras este contrato se encuentre en vigor", no expone en forma clara y explícita su incidencia o relación conceptual con las demás estipulaciones convenidas, en especial, como se ha dicho, respecto del numeral 7 en mención, ni en torno a las posibles implicaciones jurídicas con las otras cláusulas del contrato en cuestión; que, además, dicho fallo retiene la cláusula VII del contrato de referencia, que prevee las formas de terminación del mismo, y se refiere específicamente a su literal B), que dice "al terminar este contrato de acuerdo con los párrafos 1, 2, 3 y 4 arriba citados" (terminación unilateral, por incumplimiento contractual, por muerte o por jubilación), "cesará toda remuneración al agente, excepto según queda estipulado anteriormente en el contrato", pero no elabora razonamiento alguno para justificar su aplicación en beneficio de la parte hoy recurrida, particular y señaladamente en lo que respecta al alcance y sentido jurídico de la excepción aludida en su contexto y su incidencia sobre las comisiones acordadas en dicha sentencia al reclamante, conforme a "lo estipulado anteriormente en el contrato", que no define la Corte a-qua;

Considerando, que, conforme con el artículo 1ro. de la Ley No. 126, sobre Seguros Privados, existe una notable diferencia entre los intermediarios denominados "Agente de Seguro de Vida" y "Agente de Seguros Generales"; que, en efecto, la definición legal del primero es "toda persona física que sea autorizada como tal... para que en virtud de un contrato de representación suscrito con el asegurador, se dedique a gestionar la venta de seguros sobre la vida, exclusivamente para dicho asegurador, mediante el pago de una comisión pactada"; y del segundo es "toda persona física que sea autorizada como tal... para que, en virtud de contrato suscrito con un asegurador o con un Agente General, etcétera, se dedique a gestionar solicitudes de seguros de todas clases, excepto vida, exclusivamente para dicho asegurador o intermediario, mediando como única y exclusiva remuneración una comisión pactada";

Considerando, que finalmente la Corte a-qua, para apoyar la decisión hoy impugnada, hizo aplicación, por una parte, del artículo 52 de la citada Ley 126, que dispone el pago de comisiones de manera exclusiva a los intermediarios, en sus distintas acepciones legales, para prohibir en su parte final, que es el objetivo principal de ese texto legal, que los intermediarios puedan dar participación alguna de dichas comisiones a los "asegurados o a cualquier otra persona"; que, por otro lado, dicha Corte aplica también, como soporte de su fallo, el artículo 55 de la misma ley, principalmente su parte capital y su párrafo III, pero al actuar así desconoce el verdadero significado y alcance de esos preceptos legales, como lo denuncia la recurrente, porque no advierte, en un aspecto, que el citado artículo 52 sólo establece una regla general en materia de pago de comisiones, focalizando ese pago únicamente a los agentes y demás intermediarios, sin participación alguna de nadie más, lo que no es tema de la presente contestación; y, por otra parte, no repara dicha Corte que la parte principal del indicado artículo 55 se refiere exclusivamente a los Corredores de Seguros y a los Agentes de Seguros Generales, cuyos servicios queden interrumpidos en forma permanente solamente por incapacidad física o por fallecimiento, sin incluir la resolución contractual voluntaria y sin alusión en esta parte a los Agentes de Seguros de Vida; que la aplicación en la especie del párrafo III del citado artículo 55 resulta errónea por improcedente, ya que dicho cánon legal sólo es aplicable taxativamente, como se extrae de su contenido, a los Corredores de Seguros y a los Agentes de Seguros Generales, este último con funciones de intermediario que excluyen de manera expresa el seguro sobre la vida, según dispone el literal p) del artículo primero de la Ley 126 en mención;

Considerando, que como se desprende de los motivos y consideraciones expuestos precedentemente, la sentencia objetada está concebida en términos imprecisos y confusos, limitándose a copiar in-extenso algunas estipulaciones contenidas en el contrato debatido y las disposiciones legales a su juicio aplicables al caso, sin exponer de manera clara y suficiente los razonamientos jurídicos pertinentes, incurriendo en la aplicación errónea de textos legales que no se corresponden con la controversia en cuestión; que, en ese tenor, la Corte a-qua ha incurrido en las violaciones denunciadas por la recurrente en su primer medio, por lo que procede casar dicho fallo, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos. Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 17 de septiembre de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actualmente del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. H.H.V. y J.M.G., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de agosto de 2004.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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