Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2007.

Fecha02 Mayo 2007
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/5/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Seguros C. por A., (SEDOMCA).

Abogado(s): L.. J.M.. B.R..

Recurrido(s): M.C.C..

Abogado(s): D.L.A.D.D..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros C. por A., (SEDOMCA), una sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. Independencia núm. 155, de esta ciudad Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente el señor L.. F.A.Á., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0064772-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 3 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.. B.R., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 1997, suscrito por el Licdo. J.M.. B.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 1998, suscrito por el Dr. L. A.D.D., abogado de la parte recurrida, M.C.C.;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2007, por el magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo en su indicada calidad, y a los jueces P.R.C., D.F.E. y J.E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 3 de febrero del 1999, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente en funciones; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., J.G.C.P., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la decisión impugnada y los documentos que la informan revelan la ocurrencia de lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de ofrecimiento real de pago incoada por la hoy recurrida contra la recurrente Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de septiembre de 1980, una sentencia cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), parte demandada, por improcedentes e infundadas; Segundo: Acoge en su totalidad las conclusiones presentadas en audiencia por la señora C.M.C., parte demandante, y en consecuencia declara la nulidad del ofrecimiento de pago que mediante acto del ministerial M. de J.A.P., Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, notificado el 29 de junio de 1977, le hace la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), a la señora C.M.C., parte demandante, por carecer de validez jurídica; Tercero: Ordena a la demandada Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), a pagar en forma real y efectiva a la demandante señora C.M.C. la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00), más el interés legal a contar de la fecha de la demanda; Cuarto: Condena a la Compañía Dominicana de Seguros C. por A., (SEDOMCA), a pagar a la demandante la suma de veinte pesos ($20.00), por cada día de retraso en la ejecución de esta sentencia; Quinto: Condena a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), parte demandada que sucumbe, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del abogado D.L.A.D.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: C. al ministerial R.A.P.R., Alguacil de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de esta sentencia"; b) que una vez apelada dicha decisión, la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó en sus atribuciones civiles el 2 de diciembre de 1982, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso interpuesto por la Compañía de Seguros Dominicana, C. por A., en contra de la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 25 de septiembre de 1980; Segundo: Desestima el pedimento del ordinal segundo sobre fusión de los recursos interpuestos por la intimante Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA); Tercero: Da acta de los pedimentos formulados por la intimante Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), en los ordinales quinto, sexto y octavo de sus conclusiones; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, las conclusiones presentadas por la intimante, Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), por improcedentes y mal fundadas, y confirma en todas sus partes, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 1980; Quinto: Acoge las conclusiones presentadas por la intimada, señora C.M.C., por los motivos y razones precedentemente indicados; Sexto: Condena a la intimante Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.P.M., quién afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que dicha sentencia fue atacada en casación y la Suprema Corte de Justicia, actuando en atribuciones civiles, dictó el 1ro. de noviembre de 1985 una sentencia del dispositivo siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada el 2 de diciembre del 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas"; y d) que la Corte a-qua, como tribunal de envío, dictó el fallo hoy cuestionado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido en recurso de apelación interpuesto por la Cía. Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), en contra de la sentencia civil que en fecha 25 de septiembre de 1980, dictara la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza, en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas por la intimante Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), por estar mal fundadas y falta de base legal, y acoger, como en efecto se acoge, las conclusiones vertidas por la intimada, Sra. C.M.C., por ser justa y descansar en prueba legal, y se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, cuyo dispositivo está transcrito en una parte de ésta, quedando ponderado con nuestra decisión el sentido y alcance que en su artículo 5, letra b, modificado por la Ley núm. 4341 de la Ley núm. 4117 del 1955, sobre el Seguro Obligatorio, que compromete a la aseguradora para responder al monto de (RD$6,000.00), cuando del accidente resulten más de una persona lesionada o muerta, como en el presente juicio ha quedado establecido, siendo beneficiaria de (RD$5,000.00) cinco mil pesos la intimada, Sra. C.M.C., al tenor de la sentencia penal condenatoria, con la autoridad de la cosa juzgada, sentencia que sirve de título en la exigencia del crédito; Tercero: Condenar como en efecto condena a la intimante Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor y provecho del D.L.A.D.D., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la compañía recurrente plantea en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: "Único Medio: Falta de motivos y base legal";

Considerando, que el medio único propuesto por la recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia adolece de falta de motivos y de base legal, "en razón de que conforme al contrato de seguro intervenido" en la especie, ella sólo responde de las condenaciones civiles pronunciadas contra ésta, hasta la suma de RD$3,000.00, monto convenido en la póliza, por lo cual la Corte a-qua no podía poner a su cargo la totalidad de las condenaciones, sin exponer los motivos justificativos de tal decisión"; que dicha Corte, alega la recurrente, "no ha ponderado el monto convenido por la póliza", ya que "al no examinar la póliza vigente en la presente reclamación y establecer el monto hasta el cual debe responder SEDOMCA por las condenaciones pronunciadas contra su asegurado", incurre en el vicio de falta de base legal; que, por otra parte, la Corte de envío, "al fijar interés legal y astreinte de las condenaciones, busca burlar los límites legales y convencionales de la póliza de seguro de vehículo de motor, puesto que el tope legal que consagra la ley 4117 y cualquier otro tope que pudieran fijar las partes convencionalmente, no puede ser sobrepasado por condenaciones accesorias, ya que el asegurador es garante de una determinada suma" y toda otra suma que esté por encima de lo pactado por las partes, y por la ley, "es carente de base legal" (sic), concluyen las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que la sentencia atacada expone en su motivación que "vistas y examinadas las piezas y documentos que las partes han depositado", la Corte a-qua ha podido establecer "que C.M.. C. ha demandado a la Cía. Dominicana de Seguros, C. por A., en pago de la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00), en apoyo a la sentencia irrevocable que dictó la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 8 de febrero de 1971, que condenó al asegurado al pago de las indemnizaciones: a) en favor de C.M.. C. la suma de (RD$5,000.00), por los daños y perjuicios causados con la muerte de su hijo; y b) en favor de la otra parte lesionada, J.E.P., la suma de (RD$1,000.00); y al pago de las costas en favor del Dr. L.A. de la Cruz Débora; siéndole oponible la sentencia a la aseguradora Cía. Dominicana de Seguros, C. por A., según la póliza 16256, en virtud a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 4117, de Seguro Obligatorio, que consigna su aplicación, según el artículo 5, letra b, modificado, hasta RD$6,000.00, cuando del accidente resulten más de una persona lesionada o muerta'..."; que, sigue expresando el fallo criticado, la Corte a-qua Aha podido establecer de acuerdo a la instrucción del juicio practicada, que en base a la sentencia irrevocable que sirve de título de acreencia", rendida en la jurisdicción penal, como se ha visto, Ala beneficiaria C.M.. C. demandó a la aseguradora por el pago de RD$5,000.00..., al tenor de la Ley de Seguro Obligatorio..., que obliga de manera imperativa a la aseguradora a responder civilmente hasta una cantidad que no exceda de los límites que se consignan en ella"; que, contenía razonando la Corte a-qua, Asiendo más de una las víctimas que persiguen la reparación de sus daños y perjuicios, y siendo la obligación legal de la aseguradora responder por el pago hasta RD$6,000.00, necesariamente,... el monto principal que beneficia a C.M.. C. compromete al pago de esa suma a la Cía. Dominicana de Seguros, C. por A., porque si bien es cierto que a la aseguradora no se le puede obligar al pago más allá del límite establecido en la póliza, no es menos cierto que la aseguradora no puede establecer su compromiso por un monto más reducido que aquel que indica la Ley sobre Seguro Obligatorio..., que la compromete, con o sin ofrecimiento de pago, a cubrir el monto de RD$6,000.00, cuando del accidente automovilístico resulte más de una persona muerta o herida, como es el caso que se ventila", culminan las apreciaciones contenidas en el fallo objetado;

Considerando, que el examen de la sentencia atacada pone de relieve que la Corte a-qua pudo comprobar, mediante la documentación sometida a su escrutinio, que en el caso intervino una sentencia penal, sobrevenida con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la cual resultó oponible a la actual recurrente respecto de las condenaciones pecuniarias pronunciadas contra su asegurado T.L.R., en favor del lesionado J.E.P. por RD$1,000.00 y de C.M.. C., por la muerte de su hijo en el mismo accidente de tránsito, por RD$5,000.00; que, ciertamente, como se desprende de la motivación incursa en el fallo cuestionado, la Corte a-qua no sólo hizo aplicación correcta de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, según la cual B. su artículo 5, letra b)- dispone que el límite económico de la póliza que se emita al efecto, Aen el caso de lesiones corporales o muerte a más de una persona, como resultado de un accidente, será hasta RD$6,000.00 (seis mil pesos oro)", sino que dicha jurisdicción a-quo también verificó, como consta en su decisión, que la póliza 16256 emitida en la especie por la aseguradora ahora recurrente, Aconsigna su aplicación, según el artículo 5, letra b, hasta RD$6,000.00, cuando del accidente resulten más de una persona lesionada o muerta, como es el caso que se ventila", por lo que, en el aspecto examinado, los agravios contenidos en el medio en cuestión carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua hizo suyo el motivo de la sentencia de primer grado relativo al interés legal y a la astreinte acordados a la reclamante, confirmando la sentencia también en este aspecto, lo que al decir de la recurrente contraviene los límites pecuniarios de la póliza establecidos por ésta y por la ley de la materia, ya que dichas condenaciones accesorias sobrepasarían el tope legal del seguro, dada la cuantía acordada a la hoy recurrida y el tiempo transcurrido en este proceso, esta Corte de Casación estima, sin embargo, juzgando en puro derecho, que el artículo 1153 del Código Civil, aplicable en este caso, según el cual los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento de una obligación que se limita al pago de cierta cantidad, sólo podrán ser resarcidos con la condenación a A. intereses señalados por la ley", sin necesidad de probar pérdida alguna, dicho texto legal, como se advierte en su contenido, tiene el objetivo claro y preciso de compensar los perjuicios que conlleva la tardanza sufrida por el acreedor en recibir oportunamente su dinero, mediante la condenación a los intereses legales sobre la suma adeudada, a título de indemnización moratoria, con lo cual el legislador ha querido evitar las controversias que hubiera suscitado la apreciación del daño causado en cada caso por el retardo del deudor en pagar, principalmente cuando ese retraso se produce por la demora vinculada a un proceso judicial, aunque en la especie iniciado por la propia acreedora, si bien, como se verá a continuación, en circunstancias no imputables a ésta; que, en efecto, como consta en el fallo atacado y en los documentos que le sirven de apoyo, la actual recurrida obtuvo de los tribunales penales una indemnización de RD$5,000.00 por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito en que resultó otra persona herida, quien obtuvo RD$1,000.00 por sus lesiones corporales, cuya sentencia resultó oponible a la aseguradora hoy recurrente, obligada contractual y legalmente a honrar una cobertura económica de hasta RD$6,000.00, fallo que adquirió la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada; que ante la intimación de pago cursada oportunamente por la recurrida, la referida compañía optó por hacerle una oferta real de pago ascendente a RD$3,000.00, sin perseguir judicialmente la validez de ese ofrecimiento, dada la negativa de aquella, lo que provocó la necesidad de que la reclamante C.M.C. demandara la nulidad de dicha oferta de pago, con los resultados favorables a su causa que informan el expediente que nos ocupa; que, en consecuencia, el incumplimiento de pagar oportunamente la suma cierta adeudada por SEDOMCA, conforme a la póliza de seguros que ésta emitió en la especie y a la propia ley que rige la materia, se inscribe en los términos del artículo 1153 del Código Civil, al causar en violación de su compromiso legal y contractual, como fue juzgado correctamente por la Corte a-qua, los daños y perjuicios que ha traído consigo el retraso en el pago, y que justifica su reparación con los intereses legales referidos en el citado artículo 1153, sin que ello signifique exorbitar la cobertura del seguro contratado, por tener su origen en una causa distinta o extraña al riesgo previsto en la póliza y en la ley, por el monto pactado, como ha sido el largo proceso judicial a que fue sometida, sin razón, la acreencia irrevocable de la recurrida C.M.. C.;

Considerando, que respecto al agravio relativo a la astreinte acordada en el caso, basado en los mismos argumentos esgrimidos contra los intereses legales dispuestos en la especie por los jueces del fondo, esta Corte de Casación estima improcedente y carente de fundamento jurídico dicha queja casacional, por cuanto siendo la astreinte, conforme a la más reconocida orientación jurisprudencial y doctrinal, Auna condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente de los daños y perjuicios, pronunciada a fines de asegurar la ejecución de una condenación principal", su objetivo fundamental, por definición, y dado su carácter autónomo, rebasa los parámetros de la prestación principal, al estar dirigida a vencer la resistencia del deudor a honrar la condenación pronunciada en su perjuicio; que, como se observa, la astreinte fijada en este caso no participa de los elementos justificativos de la condenación dictada contra la empresa aseguradora, hoy recurrente, ni está dentro de los límites de la cobertura de riesgos contratada en la especie, sino que la misma tiene por objeto cubrir una actitud eventual, posterior a la condenación, consistente en la rebeldía a pagar lo adeudado, como consecuencia de una conducta eminentemente voluntaria e injustificada, que se manifiesta al márgen del proceso principal, de suyo previsible y consecuentemente superable con la referida astreinte; que, por esas razones, no procede admitir, como erróneamente lo pretende la recurrente, el criterio de que la astreinte en cuestión sobrepasaría el límite de la cobertura pecuniaria pactada en el presente caso, por lo que tal agravio carece de sentido jurídico y debe ser desestimado;

Considerando, que, además, tanto en cuanto a los intereses moratorios como al astreinte, los alegatos formulados por la recurrente fueron hechos en su propio interés y no a favor del asegurado, por lo que las referidas condenaciones escapan a las previsiones de la invocada Ley de Seguro Obligatorio, así como a la propia póliza;

Considerando, que, en sentido general, la sentencia impugnada, según se desprende de su contexto, contiene una exposición cabal de los hechos de la causa y una adecuada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, procede desestimar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros C. por A., (SEDOMCA) contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 3 de octubre de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo está reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del abogado D.L.A.D.D., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 2 de mayo de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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