Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2005.

Fecha01 Junio 2005
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/6/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): Ayuntamiento Municipal de Constanza

Abogado(s): L.. I.B., A.C., Dr. R.G.A.

Recurrido(s): J.F.A.

Abogado(s): Dr. Guillermo Galván

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 1ro. de junio del 2005

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento Municipal de Constanza, representado por R.F.G., M.A.P., M. de la Cruz Collado, B.D. y F.C., organismo constitucional autónomo y de derecho público, regido por la Ley de Organización Municipal correspondiente, integrado por los funcionarios R. en el período 1990-1994, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. I.B. y A.C., por sí y por el Dr. R.G.H., abogados de la parte recurrente Ayuntamiento Municipal de Constanza, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 17, de fecha 20 de febrero del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2003, por el Dr. R.G.H., abogado de la parte recurrente Ayuntamiento Municipal de Constanza;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2003, suscrito por el Dr. G.G., abogado de la parte recurrida J.F.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2004, estando presente los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil a breve término en nulidad y daños y perjuicios, intentada por J.F.A., contra el Ayuntamiento de Constanza, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 4 de marzo de 1993 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de comparecer no obstante estar legalmente citadas; Segundo: Acoge en todas sus parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, señor J.F.A., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial por ser justas y reposar en prueba legal y como consecuencia debe: Declara buena y válida la presente demanda en nulidad de resolución y daños y perjuicios contra el Ayuntamiento de Constanza y varios de sus representantes, por haber sido intentada en tiempo hábil y estar fundamentada en derecho; Segundo: (sic) Declara en consecuencia revocando la Resolución No.22-92 de fecha 9 de diciembre de 1992, dictada por el Ayuntamiento de Constanza por no estar dicha resolución ajustada a lo que debió ser un verdadero proceso de expropiación de bienes por causa de utilidad pública como mandan los 17 artículos de la mencionada Ley 344 de fecha 13 de julio de 1943; Cuarto: Declara en consecuencia condenando a los miembros del Ayuntamiento de Constanza que figuran firmando la Resolución No. 22-92 a una indemnización de RD$100,000.00 (cien mil pesos oro) cada uno como justa reparación a los daños morales materiales sufridos por el señor J.F. (sic) A., más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda que interviene (sic) en justicia; Quinto: Declara condenando a los miembros del Ayuntamiento de Constanza que firman la mencionada resolución al pago de un astreinte diario de RD$3,000.00 (tres mil pesos oro) por cada día de retardo endarse (sic) o prestarse a la ejecución de las sentencia que intervenga; Sexto: Declara remitiendo la sentencia que interviene a la Liga Dominicana, a la Secretaria de Interior y Policía y a la Gobernación de la Provincia de La Vega; Séptimo: Declarando la ejecución provisional de la sentencia que interviene no obstante cualquier recurso, acción o impugnación que en su contra se intente; Octavo: Declara la condenación en costas de los miembros del Ayuntamiento de Constanza que firmaron la Resolución No. 22-92 con distracción en provecho del Dr. G.G. quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte; Noveno: Comisiona al ministerial J.B., alguacil ord. (sic) de la Corte de Apelación de La Vega, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia impugnada con el siguiente dispositivo: "Único: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado por el Honorable Ayuntamiento Municipal de Constanza, contra la sentencia civil No. 210 de fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la entonces Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; por razones precedentemente aludidas";

considerando, que el recurrente, alega, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incompetencia de oficio; Segundo Medio: Incompetencia en razón de la materia o de atribución; Tercer Medio: Falsa interpretación de la Ley núm. 344 de 1943. Nulidad de la sentencia núm. 210;

considerando, que en sus medios de casación que se reúnen para su fallo por su relación, el recurrente alega, en síntesis, que la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978 debe declarar de oficio la incompetencia de la Corte a-qua, porque la Resolución núm. 22-92 del Ayuntamiento del Municipio de Constanza que literalmente se limitó a conceder una servidumbre de paso y no constituye una expropiación, no se trata de una sentencia sino una decisión de carácter administrativo, por lo que remite la misma al Secretario de la Liga Municipal Dominicana, al Secretario de Estado de Interior y Policía y al Gobernador Provincial; que, mediante al acto No. 46 del 1ro. de marzo de 1993, el hoy recurrido J.F.A. interpuso una demanda a breve término contra dicho Ayuntamiento en nulidad de la aludida resolución, incluyendo una acción en daños y perjuicios contra los regidores que la firmaron; que, a pesar de las irregularidades contenidas en el acto de emplazamiento y en el procedimiento seguido ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, se dictó al efecto la sentencia No. 210 del 4 de marzo de 1993, en defecto, que anuló la resolución indicada y condenó a los regidores demandados al pago de indemnizaciones de RD$100,000.00 y un astreinte de RD$3,000.00 diarios a cada uno de ellos, sin que se justificara tan elevada indemnización y astreintes; que tanto el aludido fallo como la sentencia ahora recurrida, núm. 17 del 20 de febrero del 2003 se fundamentaron en la Ley No. 344 de 1943 sobre expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las comunes (hoy municipios); que en este sentido, la sentencia recurrida dictada por la Corte a-qua declaró inadmisible la instancia en revocación de la señalada resolución en virtud del artículo 12 de dicha ley, que únicamente permite el recurso de casación; que obviamente, la Corte debió examinar su competencia y determinar que era incompetente, como también lo era el Juzgado de Primera Instancia, por tratarse de un terreno registrado; que, sin embargo, es la misma Corte a-qua que conoce de la apelación contra la sentencia que falló sobre el recurso de tercería incoado por los regidores, M.A.P. y compartes cuyo fallo ha sido depositado en el expediente del recurso de casación de que se trata, y determina la incompetencia así como las irregularidades y nulidades que afectan la demanda interpuesta mediante el acto núm. 46 del 1ro. de mayo de 1993, anteriormente indicado, y admite, con posterioridad a la sentencia hoy recurrida, que esta Corte es incompetente en razón de la materia;

considerando, que consta en la sentencia impugnada, respecto del recurso de apelación de que se trata, que la Resolución No. 22-92 del 9 de diciembre de 1992 dictada por el Ayuntamiento del Municipio Constanza declaró de utilidad pública una porción de terreno de 775 metros cuadrados propiedad de E.D. y J.F.A.; que este último demandó la nulidad y consecuentemente la revocación de la prealudida resolución la que fue objeto de una sentencia pronunciada por la Corte a-qua mediante la cual se ordenó el sobreseimiento del aludido recurso de apelación hasta tanto se conociera del recurso extraordinario de tercería pendiente de conocimiento, contra la sentencia dictada en primera jurisdicción el 4 de mayo de 1993; que habiendo rechazado el indicado recurso de tercería, la parte recurrida propuso su nulidad e inadmisibilidad por ser violatorias del artículo 12 de la Ley núm. 344 de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones realizadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las comunes; y la incompetencia de atribución para conocer del indicado recurso de apelación por encontrarse prohibido por la señalada disposición legal en cuya virtud "Las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia o por el Tribunal Superior de Tierras serán en última instancia y sólo estarán sujetas al recurso de casación"; que dicha disposición pone de manifiesto que las sentencias dictadas sobre dicha materia son inapelables, por lo que la apelación sería inadmisible; que, en este sentido expresa la Corte, no se trata en la especie como pretende el recurrido, de una nulidad ni mucho menos de una incompetencia, sino un medio de inadmisión deducido del señalado artículo 12 de la Ley núm. 344;

considerando, que en efecto, la disposición del artículo 12 de la Ley núm. 344 de 1943, transcrito precedentemente, constituye un medio de inadmisión que tiende a hacer declarar inadmisible la apelación y, por tanto, comprendido dentro del alcance del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; que al ser acogido por la Corte a-qua impide la discusión del fondo del recurso por su carácter perentorio y de orden público, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Constanza, contra la sentencia núm. 17 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega en fecha 20 de febrero de 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. G.G., abogado del recurrido por haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de junio de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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