Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2004.

Número de resolución2
Fecha06 Octubre 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/10/2004

Materia: Civil

Recurrente(s): J.P. hijo.

Abogado(s): Dr. O.R.A.F., L.. C.A.S.C..

Recurrido(s): J.A.O.G..

Abogado(s): D.. J.A.O.G., Leonel Angustia Marreroa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P. hijo, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0122663-7, contra la Sentencia Civil No. 038-2001-02176, de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.O., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República que el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 038-2001-02176, de fecha 19 de diciembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. O.R.A.F. y el Lic. C.A.S.C., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2003, suscrito por el Dr. J.A.O.G., por sí y por el Dr. L.A.M., abogados del recurrido J.A.O.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 15 de octubre de 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de esta sentencia;

Considerando, que el fallo impugnado y los documentos a que el mismo se refiere, ponen de relieve lo siguiente: a) que, en ocasión de una demanda en pago de alquileres vencidos y no pagados, resiliación de contrato de alquiler y desalojo, incoada por el actual recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 22 de marzo de 2001 una sentencia con el dispositivo que sigue: "Primero: Declara inadmisible la excepción de incompetencia formuladas por la parte demanda en sus conclusiones, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante Dr. J.A.O.G., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se ordena a la parte demandada Sr. J.P. hijo, a pagar a la parte demandante la suma de veintisiete mil setecientos trece pesos con treinta centavos (RD$27,713.30) que le adeuda por concepto de cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondientes a diez (10) meses, periodo que abarca desde mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000, a razón de (RD$200.00) cada uno, octubre del 2000 a razón de (RD$2,713.00) y noviembre y diciembre del 2000, al igual que enero y febrero del 2001, a razón de seis mil pesos (RD$6,000.00), sin perjuicio de los que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia, más los intereses legales desde el inicio de la demanda hasta su total ejecución; Tercero: Ordena la resiliación del contrato suscrito entre las partes Dr. J.A.O.G. (propietario) y Sr. J.P. hijo (inquilino), por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos; Cuarto: Ordena el desalojo del Sr. J.P. hijo y de cualquiera que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe el apartamento marcado con el No. 2-A, altos, del edificio Cosmopolita, ubicado en la avenida Mella No. 701, S.C., de esta ciudad, por falta de pago del inquilino; Quinto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, de manera parcial, únicamente en la parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se le interponga contra la misma; Sexto: Condenar a la parte demandada Sr. J.P. hijo, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.O.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial P.G.N., alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional adscrito al Juzgado de Instancia de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; y b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia, el Tribunal a-quo dispuso, mediante la decisión hoy atacada, lo siguiente: "PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por J.P. (hijo) por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 696/2001 de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la citada sentencia, recurrida por el señor J.P. (hijo), cuyo dispositivo reza de la siguiente forma: "Primero: Declara inadmisible la excepción de incompetencia formuladas por la parte demanda en sus conclusiones, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante Dr. J.A.O.G., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se ordena a la parte demandada Sr. J.P. hijo, a pagar a la parte demandante la suma de veintisiete mil setecientos trece pesos con treinta centavos (RD$27,713.30) que le adeuda por concepto de cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondientes a diez (10) meses, periodo que abarca desde mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000, a razón de (RD$200.00) cada uno, octubre del 2000 a razón de (RD$2,713.00) y noviembre y diciembre del 2000, al igual que enero y febrero del 2001, a razón de seis mil pesos (RD$6,000.00), sin perjuicio de los que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia, más los intereses legales desde el inicio de la demanda hasta su total ejecución; Tercero: Ordena la resiliación del contrato suscrito entre las partes Dr. J.A.O.G. (propietario) y Sr. J.P. hijo (inquilino), por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos; Cuarto: Ordena el desalojo del Sr. J.P. hijo y de cualquiera que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe el apartamento marcado con el No. 2-A, altos, del edificio Cosmopolita, ubicado en la avenida Mella No. 701, S.C., de esta ciudad, por falta de pago del inquilino; Quinto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, de manera parcial, únicamente en la parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se le interponga contra la misma; Sexto: Condenar a la parte demandada Sr. J.P. hijo, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.O.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial P.G.N., alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional adscrito al Juzgado de Instancia de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; por los motivos precedentemente expuestos"; TERCERO: Condena a la parte recurrente, J.P. (hijo)al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y beneficio de los abogados de la parte gananciosa, D.. J.A.O.G. y L.A.M., que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el memorial de casación de que se trata expone los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a la ley. Violación artículo primero, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98, del 6 de febrero de 1998. Incompetencia del Juzgado de Paz para conocer de demanda en virtud de resolución del Control de Alquileres de Casas y D.. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley en el contenido de la notificación de las sentencias. Violación al derecho de defensa. Falta de base legal";

Considerando, que el segundo medio formulado por el recurrente, cuyo examen se realiza en primer lugar por encerrar una alegada irregularidad procesal de forma atribuida al acto que notificó la sentencia recurrida, lo que a su juicio ha violado su derecho de defensa, se refiere, en síntesis, a que "aunque no está previsto en el Código de Procedimiento Civil el plazo para interponer recurso de casación, la doctrina establece (sic) que en la notificación de la sentencia se debe hacer mención del plazo y del recurso correspondiente", y que el acto por el cual se notifica la sentencia "no puede limitarse a indicar que ella es susceptible de oposición o de apelación, sino que es necesario, además, que se indique el plazo dentro del cual se puede interponer el recurso procedente", resultando evidente en la especie, por no haberse cumplido con tal requisito, establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, "la violación al derecho de defensa", concluye el alegato del recurrente;

Considerando que, independientemente de que respecto del procedimiento casacional no es necesario, al notificar la sentencia intervenida en última o única instancia, hacer saber a la parte notificada que la misma puede ser impugnada en casación, por cuanto la ley que rige éste recurso extraordinario nada dispone al respecto, ni en modo alguno, por razones procesales elementales, puede ser aplicado al caso el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente pretende el recurrente; resulta oportuno y conveniente precisar, no obstante, que en el caso que nos ocupa, aunque en hipótesis procediera tal mención, lo que es legalmente improcedente por los motivos expuestos, el derecho de defensa del recurrente no pudo ser vulnerado de ninguna manera, ya que dicha parte, como consta en el expediente, interpuso su recurso de casación en tiempo hábil, o sea, el 24 de marzo de 2003, dentro de los dos meses de la notificación el 30 de enero de 2003 del fallo ahora impugnado, sin posibilidad de haber recibido agravio alguno, cuyo memorial asimismo fue debidamente notificado al recurrido al día siguiente, es decir, por acto del 25 de marzo del año 2003; que, en consecuencia, el medio analizado carece en absoluto de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando que el primer medio planteado se refiere, en resumen, a que "dada la circunstancia de que se trata en la especie de un aumento en el precio de alquiler, el cual fue autorizado mediante una resolución del Control de Alquileres de Casas y D., el Juzgado de Paz no tiene competencia para estatuir sobre la demanda en resiliación de contrato y desalojo" de que se trata, "ya que ello es competencia del juzgado de primera instancia, en materia civil", por que "es harto conocido que el juzgado de paz es un tribunal de carácter excepcional", que sólo estatuye "en el fuero de su propia competencia" (sic), culminan los argumentos del recurrente;

Considerando, que el Tribunal a-quo, al amparo de la documentación sometida al debate, pudo comprobar, y así consta en el fallo atacado, los hechos siguientes: a) que el Control de Alquileres de Casas y D. autorizó al Dr. J.A.O., propietario del inmueble alquilado a J.P. hijo, mediante Resolución No. 267-2000, a cobrar como nuevo precio del alquiler la suma de RD$6,000.00 mensuales; b) que por acto No. 528/11/2000, del 17 de noviembre de 2001, instrumentado por el alguacil P.H.S., ordinario de la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional, el actual recurrido hizo notificar al hoy recurrente la resolución antes mencionada, comunicándole así el referido aumento del precio del alquiler en cuestión; y c) que aún cuando el alguacil actuante hizo la notificación de la mencionada resolución, en la persona del propio J.P. hijo, éste no recurrió en apelación contra la misma, como lo autoriza el artículo 26 del Decreto No. 4807 que rige la materia; que, en esa situación, el Tribunal a-quo expuso en su sentencia que el ahora recurrente no podía "escudarse en un aumento exorbitante en el precio del alquiler del local que ocupa como inquilino, para relevarse por sí mismo de la obligación contraída cuando en su oportunidad tuvo la ocasión de refutar la decisión que autoriza tal aumento" y no lo hizo; que, continua razonando el Tribunal a-quo, "en cuanto al alegato de que el juzgado de paz no es competente para conocer sobre demandas en aumento del precio de los alquileres", dicho tribunal puntualizó "el hecho de que la demanda intentada en el caso por ante dicha jurisdicción era relativa al cobro de pesos por falta de pago de alquileres y que en su ocasión el demandante en primera instancia aportó todas las pruebas que sostenían sus pretensiones, conforme con el artículo 1315 del Código Civil", ponderando correctamente tales elementos de prueba, "sobre todo cuando el incidente planteado sobre la incompetencia de dicho juzgado de paz fue presentado con posterioridad a los medios de defensa expuestos por la demandada (ahora recurrente) en aquella ocasión";

Considerando, que si bien es verdad que la excepción de incompetencia debe ser propuesta, al tenor del artículo 2 de la Ley 834, de 1978, a pena de inadmisibilidad, antes de toda defensa al fondo, y que en el presente caso, según consta en el fallo criticado, dicha excepción fue planteada en primera instancia con posterioridad a los medios de defensa al fondo expuestos ante esa jurisdicción por la demandada, hoy recurrente, cuyas consecuencias fueron corroboradas en grado de alzada por el Tribunal a-quo, no menos cierto es, sin embargo, que en la especie no podía prosperar de ningún modo la incompetencia presentada en base a que el aumento del alquiler provenía de una decisión administrativa dictada por el Control de Alquileres de Casas y D., ya que, como se ha visto, no se trataba en la especie de una resiliación contractual por desahucio, sino de una acción por falta de pago de los alquileres, de la competencia exclusiva de los juzgado de paz de conformidad con el artículo 1 -numeral 2- del Código de Procedimiento Civil, todo ello independientemente de que el ahora recurrente no impugnó oportunamente, por ante la autoridad administrativa competente, el aumento que ya en juicio, extemporáneamente, estimó como excesivo; que, en tales condiciones, el medio examinado no tiene fundamento alguno y debe ser desestimado;

Considerando, que el análisis general de la decisión objetada evidencia una exposición completa de los hechos de la causa y una adecuada elaboración del derecho, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el caso que ocupa nuestra atención el Tribunal a-quo, sin haber incurrido en violación alguna, ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por J.P. hijo contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 19 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar del presente fallo, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., actuando como jurisdicción de segundo grado; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. J.A.O.G. y L.A.M., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de octubre del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D., J.E., H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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