Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2005.

Número de resolución2
Fecha12 Enero 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/1/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s):T.E.M., compartes.

Abogado(s): L.. J.A.P.S..

Recurrido(s): Agencia Bella, C. por A.J.J.B.P.F..

Abogado(s): L.. F.R.C.V., Dr. V.B.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 123-0003405-0, con domicilio en la Av. J.C. No. 98, Edif. Comercial Santa María, suite 204, Zona Universitaria, de esta ciudad; M.S., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0361890-6, con domicilio en la Av. R.P. No. 210, Plaza Modes, E.N., de esta ciudad y M.A.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0876532-2, con domicilio en la Av. 27 de Febrero No. 518 (altos), de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre del 2003, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.S., abogado de los recurrentes T.E.M., M.S. y M.A.D.; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.L., en representación del L.. F.R.C.V. y el Dr. V.B.R., abogados de los recurridos Agencia Bella, C. por A. y J.J.B.P.F.; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de abril del 2004, suscrito por el Lic. J.A.P.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0694627-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril del 2004, suscrito por el Lic. F.R.C.V. y el Dr. V.B.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0750965-5 y 001- 0798633-3, respectivamente, abogados de los recurridos; Visto el auto No. 039-2004, de fecha 17 de noviembre del 2004, dictado por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, designándose a sí mismo, para presidir la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, conjuntamente con los M.J.L.V. y P.R.C., Jueces de la misma; Visto el auto de fecha 6 de enero del 2005, dictado por el Magistrado J.L.V., mediante el cual llama en su indicada calidad a los M.J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre del 2004, estando presentes los Jueces: J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, conjuntamente con los jueces J.L.V. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes T.E.M., M.S. y M.A.D. contra los recurridos Agencia Bella, C. por A. y J.B.P.F., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de abril del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia presentada por la parte demandada Agencia Bella, C. por A., y J.J.B.P.F., por improcedente y mal fundada; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión fundado en la prescripción de la acción presentada por la parte demandada Agencia Bella, C. por A. y J.J.B.P.F., por improcedente y mal fundada; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada Agencia Bella, C. por A. y J.J.B.P.F., fundado en la autoridad de la cosa juzgada, por improcedente y mal fundado; Cuarto: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los Sres. T.E.M., M.S. y M.A.D. contra Agencia Bella, C. por A. y J.J.B.P.F., por haber sido hecha conforme al derecho; Quinto: En cuanto al fondo se acoge la presente demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada Agencia Bella, C. por A. y J.J.B.P.F., a pagar a los demandantes S.. T.E.M., M.S. y M.A.D., los siguientes valores: a) la suma de RD$64,240.07, por concepto del 30% del contrato cuota litis de la suma de RD$214,133.58, monto que fue pagado a los Sres. J.B.C. La Paz y P.R.; b) la suma de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00) para cada uno de los demandantes por concepto de los daños y perjuicios causados como consecuencia del pago efectuado por la demandada en la forma descrita; Sexto: Se ordena a la parte demandada Agencia Bella, C. por A. y J.J.B.P.F., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537 Ley No. 16-92; Séptimo: Se condena al demandado Agencia Bella, C. por A. y el Sr. J.J.B.P.F., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. J.A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara la incompetencia del Tribunal de Trabajo para conocer de la demanda interpuesta mediante instancia depositada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil dos (2002) por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por los Licdos. T.E.M., M.S. y M.A.D., en consecuencia, envía el asunto por ante el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que apodere la Sala correspondiente a los fines de conocer la demanda de que se trata; Segundo: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando , que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e incorrecta interpretación de lo artículo 480 y 712 del Código de Trabajo y de los alcances de lo accesorio frente a lo principal. Violación al VI Principio del Código de Trabajo que sanciona la mala fe en las relaciones de trabajo; Segundo Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 10 de la Ley No. 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, obviando que se trataba de un accesorio que asumía la naturaleza jurídica de lo principal y violando la regla de la competencia;

Considerando , que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto los recurrentes alegan, lo siguiente: que la Corte a-qua debió tener en cuenta que la demanda iniciada por ellos era una acción accesoria a la demanda principal intentada por los señores J.B.C. La Paz y P.R., en reclamación de pago de derechos laborales, en la cual ellos actuaron como abogados y como consecuencia de la mala fe con que actuó la demandada al llegar a un acuerdo con dichos trabajadores, en desconocimiento de los contratos de cuota litis firmados por ellos a favor de los recurrentes, los cuales le habían sido notificados, por lo que el Tribunal de Trabajo es el competente de conocer la demanda de que se trata, en vista de que el artículo 480 del Código de Trabajo otorga competencia a los juzgados de trabajo para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas laborales, siendo evidente la vinculación que tiene la demanda de un abogado, que en ocasión de su actuación en una demanda laboral, se le desconocen derechos originados por esa actuación;

Considerando , que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que las disposiciones contenidas en el artículo 712 limitan su aplicación a las violaciones de trabajadores, empleadores y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo así como de los tribunales de trabajo, cuando estos realicen violaciones a las disposiciones al Código de Trabajo, no así en el caso de la especie, pues la relación entre los recurridos y la recurrente es una relación entre particulares distintas a la del contrato de trabajo, que es a la que se desea proteger en los postulados del artículo más arriba citado; que tanto el artículo 480 como el 481 del Código de Trabajo, reducen la competencia de los tribunales de trabajo a las contingencias derivadas de las relaciones entre trabajadores y empleadores con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo o de la ejecución de contratos de trabajos y de convenios colectivos de condiciones de trabajo";

Considerando , que el artículo 480 del Código de Trabajo dispone que los juzgados de trabajo son competentes para conocer de las demandas entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos y de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias;

Considerando , que además, en virtud de ese mismo artículo a la jurisdicción laboral corresponde conocer de los asuntos ligados accesoriamente a la demanda arriba indicada;

Considerando , que cuando un abogado actúa ante la jurisdicción laboral en representación de una parte en litis, está ligado a la acción de la parte que representa, por lo que cualquier derecho que deba reclamar en atención al cumplimiento de su contrato de cuota litis o demanda que deba realizar por alegada violación de éste, está ligada accesoriamente a la acción principal de la cual se derivan los derechos que se reclama y en consecuencia compete al tribunal apoderado de la acción laboral conocer de la reclamación que formule dicho abogado;

Considerando , que en la especie, es un hecho establecido por el Tribunal a-quo, que la demanda en daños y perjuicios intentada por los recurrentes contra la recurrida, está fundamentada en el desconocimiento, que supuestamente cometió esta última, del contrato de cuota litis pactado entre los doctores T.E.M., M.S. y M.A.D. y los señores J.B.C. La Paz y P.R., para representar a estos en una reclamación intentada por ellos por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, lo que determina que fuere ese tribunal el competente para conocer de dicha demanda en daños y perjuicios, por ser una consecuencia de la demanda principal de la que estuvo apoderado ese tribunal y en cuyo curso se cometió la violación atribuida a la recurrida;

Considerando , que la declaratoria de incompetencia hecha por la Corte a-qua, deja a la sentencia impugnada carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando , que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 25 de noviembre del 2003 por la Primera Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 12 de enero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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