Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2008.

Número de resolución2
Fecha03 Diciembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): L.A.C.

Abogado(s): L.. V.A.G.R., A.M.C.

Recurrido(s): J.B.P.

Abogado(s): L.. Pablo Rodríguez Rubio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.C., dominicano, soltero, maestro constructor, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 036-0141157, domiciliado y residente en Santiago, contra la sentencia núm. 0366-01-00824, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distirto Judicial de Santiago, el 12 de junio de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de fecha 12 de junio de 2004 (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2001, suscrito por los Licdos. V.A.G.R. y A.M.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2002, suscrito por el Lic. P.F.R.R., abogado de la parte recurrida, J.B.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2004, estando presente los Jueces: J.A.S.I., M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en lanzamiento de lugar, intentada por el señor J.B.P. contra el señor L.A.C., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó el 8 de junio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Falla: Primero: Que debe ratificar y ratifica el defcto pronunciado en audiencia contra el señor L.A.C., por no comparecer y estar legalmente citado; Segundo; Que debe ordenar y ordena el Lanzamiento de Lugar del solar No. 23 de la parcela 229, situado en la calle 2 No. 12 del R.P. de esta ciudad, propiedad de J.B.P. y ocupado ilegalmente por L.A.C., así como de cualquier otra persona que lo ocupare, sin tener calidad; Tercero: Que debe comisionar y comisiona al Ministerial L.R.L., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Que debe condenar y condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. P.F.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el Recurso de Oposición interpuesto contra la anterior decisión, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó el 22 de enero de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: Falla: Primero: que debe declarar y declara bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por el señor L.A.C., contra la sentencia civil No. 36 de fecha 8 de junio de 1998, dictada por este tribunal, en cuanto a la forma por haber sido hecho en tiempo hábil, en cuanto al fondo se declara inadmisible el presente recurso de oposición por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Que debe confirmar y confirma en todas sus partes la sentencia No. 36 de fecha 8 de junio de 1998, dictada por este tribunal; Cuarto: que debe condenar y condena al demandante en oposición señor L.A.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mimas en provecho del L.. P.R.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; c) que recurrida en apelación, la sentencia del 22 de enero de 1999, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 12 de junio de 2001, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Debe declarar, como al efecto declara inadmisible, el presente recurso de apelación, por haber sido notificado en violación a la regla que dispone el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Debe condenar, como al efecto condena, a la parte apelante al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, en beneficio del L.. P.F.R., quien afirma haberlas avanzado (sic)”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil no fue violado en ninguna de sus partes, ya que el abogado al que le fue notificado tiene poder de cuota litis para representar al recurrido por ante cualquier instancia y tribunal, documento que fue depositado por ante el Tribunal a-quo, haciendo éste una mala aplicación del derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto;

Considerando, que el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión, estimó “que con respecto a la notificación del recurso de apelación en la oficina del abogado a-quo, tenemos: que la ley es muy precisa, estableciendo este hecho como causa de nulidad de la demanda, de la notificación, cuando de manera expresa y formal estatuye: El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”;

Considerando, que si bien es cierto que la violación a los preceptos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en la especie, están sancionados con la nulidad del acto de apelación, dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que, en tales circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio el agravio que pueda causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando este último no invoca agravio alguno, como en el caso ocurrente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se ha podido verificar que el recurrido conoció cabalmente la existencia del recurso de apelación y compareció a las audiencias celebradas por el Tribunal a-quo a presentar oportunamente sus medios de defensa y que dicha parte no invocó nulidad alguna; que, en consecuencia, al haber el Tribunal a-quo declarado de oficio la nulidad del acto de apelación, sin pedimento en ese sentido por alguna de las partes, incurrió en el vicio examinado, por lo que la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. V.A.G.R., abogado de la parte recurrente, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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