Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 1996.

Fecha12 Julio 1996
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 de julio de 1996, años 153º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 170929, serie 1ra.; C.S.L., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 134317, serie 1ra., domiciliados en 640 S.H., Media, Philadelphia, P. A. 19063, Estados Unidos de América y M.S.G. de Economides, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 163051, serie 1ra., domiciliada en 2 Bd. G.G., Coudekerke, Branch 59210, Dunquerque, Francia, con domicilio ad-hoc en la casa No. 310, apartamento 192, zona, de la calle B.F.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 26 de abril de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.S.D.G., cédula No. 23782, serie 50, por sí y por los Licdos. C.E.C., cédula No. 141293, serie 1ra., C.E.G.P., cédula No. 274213, serie 1ra., T.E.R.C., cédula No. 173665, serie 1ra., y el Dr. F.J.S.M., cédula No. 180651, serie 25, abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. F.A.R., cédula No. 98784, serie 1ra., por sí y por el Dr. R.R.M., cédula No. 263174, serie 1ra., abogados de los recurridos, O.G.D.B.V.. C., cédula No. 1249, serie 47, M.V.D.B., cédula No. 23888, serie 47, L.A.D.D. de D., cédula No. 88572, serie 1ra., C. delC.D.D. de O., cédula No. 107316, serie 1ra., I.D.F. de B., cédula No. 138748, serie 1ra., H.E.D.F. de Acra, cédula No. 170990, serie 1ra., H.L.D.F., cédula No. 145160, serie 1ra., F.I.A.D.R. de Nazario, cédula No. 65338, serie 47, O.F.L.B.D.R. de R., cédula No. 32351, serie 47, D.A.E.D.R. de Marte, cédula No. 33947, serie 47, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados en la casa No. 8, de la calle H.P., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 1994, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, sin fecha, notificado a los recurrentes el 6 de septiembre de 1994, suscrito por los abogados de los recurridos; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en partición intentada por los actuales recurridos contra los recurrentes, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de diciembre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Declara nula la disposición contenida en el testamento levantado ante la comparecencia de la señora B.I.D.B. de S., de fecha doce (12) de septiembre del años 1988, por el notario público de los del número para el Distrito Nacional, Dr. M.E.S., por ser violatoria a las disposiciones contenidas en el artículo 896 del Código Civil, y en consecuencia nulo respecto del deponente o donatario, del heredero instituido o del legatario; Segundo: Ordena la partición y liquidación de la comunidad legal de bienes que existió entre los fallecidos esposos L.. H.S.M. y B.I.D.B. de S.; Tercero: Declara conforme los documentos depositados, que los únicos con derecho para recoger los bienes relictos de la fallecida señora B.I.D.B. de S., son sus hermanas, señoras O.G.D.B.V.. C., y M.V.D.B., y sus sobrinos L.A.D.D., N.M.D. de D., C.D.D. de O., I.D.F. de Acra, Ing. H.L.D. de N., O.F.L.B.D. de R., M.E.D. de la Cruz, D.A.E.D. de Marte; Cuarto: Autodesigna a la Magistrada Juez-Presidente de este Tribunal de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, juez comisario, para que presida las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la presente partición; Quinto: Designar al Dr. A.J.G., como N., para que presida las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes de la comunidad matrimonial y de la sucesión de la señora B.I.D.B. de S.; Sexto: Designa al Ing. G.T., P., para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar conjuntamente con el notario designado por ante la juez comisario visite los inmuebles dependientes de la comunidad y sucesión de que se trata y al efecto determinar su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza y en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario indique los lotes más ventajosos, precisando los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; Séptimo: Declara conforme los documentos depositados que los únicos con derecho para recoger los bienes relictos del fallecido L.. H.S.M., son sus hijos, señores: H.S.G., C.S.L. y M.S. de Conomides; Octavo: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, y las declara privilegiadas, y a favor de los doctores F.A.R. y R.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: C. al ministerial R.A.P.R., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación, la Corte a-qua dictó la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante señores Dr. H.E.S.G., M.S.G. de Economides y C.S.L., por falta de concluir; Segundo: Rechaza la solicitud planteada por la parte intimante a fin de reapertura de los debates por improcedente e infundada; Tercero: Descarga pura y simplemente a los intimados O.G.D.B.V.. C., M.V.D.B. y compartes, del recurso de apelación que fuera presentado en contra de la sentencia No. 3714/91 de fecha 14 de diciembre de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Condena a los señores H.S.G., M.S.G. de Economides y C.S.L. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los Dres. F.A.R. y R.R.M.; Quinto: C. al ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa;

Considerando, que, a su vez, los recurridos alegan la inadmisibilidad del recurso de casación en vista de que el emplazamiento no fue encabezado con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente que autoriza a emplazar, pero;

Considerando, que el propósito esencial de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es que el emplazamiento lo copia del memorial de casación y el auto del Presidente de la Suprema Corte que autoriza dicho emplazamiento sean notificados al recurrido por medio de alguacil, formalidades que han sido cumplidas en el caso que nos ocupa, siendo indiferente que se hayan notificado esos actos en el encabezamiento del emplazamiento, por lo cual el medio de inadmisibilidad propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se incurrió en el vicio de falta de base legal en vista de la ausencia total de ponderación de los fines perseguidos con la apertura de los debates solicitada, así como de los móviles procesales que pueden dar lugar a esta medida; que a los recurrentes les fue imposible asistir a la audiencia celebrada el 16 de marzo de 1994, porque en esa misma fecha estaban postulando en el Juzgado de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en otra causa fijada para ese mismo día, por lo cual fue solicitado el defecto de los recurrentes y el descargo puro y simple del recurso de apelación, con el obstáculo procesal de carecer de precisión de cuantos de los recurridos produjeron conclusiones, ya que su abogado, al formular sus calidades, se limitó a sostener que actuaba en representación de O.G.D.B.V.. C. y otros; que ante esas irregularidades la reapertura de debates se hacía necesaria; que la Corte a-qua para rechazar esa medida sostiene, también, que ella podría ser considerada como una oposición disfrazada; que de esto puede coleguirse que los recurrentes no pudieron ejercer su derecho de defensa; sobre todo porque la Corte a-qua se limita a enunciar los documentos depositados por los recurrentes con el fin de que los debates fuesen reabiertos, sin examinarlos y limitándose a sostener que los mismos no podrían ser considerados como documentos nuevos aptos para hacer variar la religión del tribunal, que de otro modo los recurrentes hubieran tenido la oportunidad de debatir contradictoriamente el objeto y la causa de su recurso de apelación y evitar un segundo recurso de apelación contra la misma sentencia, pero contra diferentes intimados, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que a la audiencia celebrada por la corte, el 16 de marzo de 1994, no comparecieron la parte intimante ni sus abogados constituidos; que, no obstante haber sido emplazados para ello, mediante acto No. 210/84 del 12 de febrero de 1994, instrumentado por el Ministerial F.E.C., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito la corte ordenó el depósito de las conclusiones por secretaría y se reservó el fallo; que el 25 de marzo de 1994, H.S.L., mediante instancia suscrita por la Licda. C.E.C., por sí y por los demás abogados constituidos por los impetrantes, depositada en la Secretaría de la Corte de Apelación, solicitaron una reapertura de debates con el propósito de que se conociera del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 1993; que las razones aducidas para solicitar la reapertura de debates les fue imposible asistir a dicha audiencia porque en esa misma fecha sus abogados estaban postulando ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato por falta de pago de los alquileres y en desalojo, y por una confusión involuntaria de los abogados de los apelantes, fruto de la coincidencia de las fechas de las audiencias de las dos demandas en tribunales diferentes, por lo que fue solicitado, en contra de los apelantes el defecto y el descargo puro y simple del recurso; que la corte sostiene el criterio de que en casos como éste, en que la inasistencia de los abogados se produce cuando aún no han sido abiertos los debates, y, por tanto, no puede reabrirse lo que no se ha abierto, y ello podría considerarse como una oposición disfrazada, por lo que la Corte decide rechazar dicha solicitud;

Considerando, que, en efecto, tal como lo ha juzgado la Corte a-qua, los recurrentes no hicieron oposición a la sentencia ahora impugnada, por lo cual se declaró su defecto por falta de comparecer, ni justificaron su incomparecencia, sino que solicitaron una reapertura de debates, sin aportar ningún hecho o documento nuevo que la justificara; que los documentos depositados para esos fines por los recurrentes se refieren a distintas demandas intentadas en diferentes jurisdicciones; por todo lo cual, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados y en consecuencia los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.S.G., C.S.L. y M.S.G. de Economides, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 26 de abril de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. F.A.R. y R.R.M., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y años en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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