Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 1998.

Fecha20 Mayo 1998
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular de Puerto Rico, sociedad de comercio organizada de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con su domicilio y asiento social en Hato Rey, S.J., Puerto Rico, representado por su vicepresidente de operaciones, K.J.G., norteamericano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, domiciliado y residente en San Juan, Puerto Rico, contra la sentencia civil No. 58/95 del 23 de enero de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.G.C., abogado de la recurrida, Clínica Dr. Medina, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 1996, suscrito por el Dr. H.F.A.F., abogado de la recurrente en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. E.G.C., abogado de la recurrida;

Visto el memorial de ampliación suscrito por el Dr. H.F.A.F., por sí y por el Dr. Sócrates Mora Dotel, abogados de la parte recurrente;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 1998, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente, los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, artículos 39, 40, 41, 44, 45 y 46 de la Ley 834 de 1978 y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: A) que con motivo de demandas en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, nulidad de subastas, nulidad de venta, reparación de daños y perjuicios y fijación de astreintes, interpuestas por la Clínica Dr. Medina, C. por A., contra el Banco Popular de Puerto Rico, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 5 de diciembre de 1995 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto por falta de comparecer no obstante citación legal, contra la Clínica Dr. Medina, C. por A., pronunciado en audiencia pública del 12 de agosto de 1993; Segundo: Rechazar, por los motivos expuestos, la solicitud de reapertura de debates elevada por la Clínica Dr. Medina, C. por A., por improcedente y mal fundada; Tercero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda por haber sido hecha conforme a derecho; Cuarto: En cuanto al fondo, y por los motivos antes expuestos declara la inadmisibilidad de las siguientes demandas: a) demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario y reparación de daños y perjuicios intentada por Clínica Dr. Medina, C. por A., contra el Banco Popular de Puerto Rico, mediante acto No. 32/91 de fecha 1ro. de marzo de 1991, del ministerial P.A.S., ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) demanda en nulidad de subasta y reparación de daños y perjuicios intentada por Clínica Dr. Medina, C. por A., contra el Banco Popular de Puerto Rico mediante acto No. 86/91 de fecha 17 del mes de mayo de 1991, del ministerial P.A.S. ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) demanda en nulidad de venta y reparación de daños y perjuicios intentada mediante acto No. 62/92 de fecha 4 de febrero de 1992, del ministerial P.P.B.R., ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; Quinto: Por los motivos antes expuestos, declara la nulidad por irregularidad de fondo de los siguientes actos: a) Acto No. 32/91 de fecha 1ro. de marzo de 1991, del ministerial P.A.S., ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario; b) Acto No. 66/91 de fecha 17 de mayo de 1991, del ministerial P.A.S.F., ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la demanda en nulidad de subasta y reparación de daños y perjuicios; c) Acto No. 62/92 de fecha 4 de febrero de 1992, del ministerial P.P.B.M., ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la demanda en nulidad de venta y reparación de daños y perjuicios; Sexto: Condena a la parte demandada, Clínica Dr. Medina, C. por A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.F.A.F. y S.M.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena por los motivos precedentemente expuestos, la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; Octavo: C. al ministerial R.A.P.R.A. de Estrados de este Tribunal para que notifique la presente sentencia; B) que contra el indicado fallo interpuso recurso de apelación la Clínica Dr. Medina, C. por A., habiéndose dictado en fecha 23 de enero de 1996 la sentencia objeto del presente recurso de casación, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, tanto en la forma como en el fondo el presente recurso de apelación incoado por la Clínica Doctor Medina, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha cinco (5) de diciembre de 1994, por las razones dadas precedentemente; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia impugnada por improcedente e infundada; Tercero: Condena al Banco Popular de Puerto Rico al pago de las costas causadas y ordena su distracción en provecho del Dr. E.G.G., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea apreciación de los fundamentos y propósitos de las demandas incoadas por la Clínica Dr. Medina, C. por A., contra el Banco Popular de Puerto Rico; Segundo Medio: Falta de base legal. Desconocimiento de las disposiciones de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 35 de los Estatutos Sociales de la Clínica Dr. Medina C. por A.; Tercer Medio: Apreciación distorsionada de los artículos 39, 40, 41, 44, 45 y 46 de la Ley 834 de 1978; Cuarto Medio: Falta de pruebas e insuficiencia de motivos;

Considerando, que el recurrente, en sus medios primero, segundo y tercero, que se reúnen por su evidente conexidad, expone lo siguiente: que la Corte a-qua incurrió en la desnaturalización de los hechos, cuando afirma al referirse a las demandas en nulidad interpuestas por la recurrida, Clínica Dr. Medina, C. por A., que por una parte, la Corte no tuvo en cuenta que dicha demanda se había interpuesto fuera de los plazos establecidos por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la forma en que debe ser impugnado el embargo inmobiliario por causa de nulidad, y por otra parte, considera como actos de defensa las acciones ejercidas por la recurrida, en razón de que éstas constituyen demandas principales encaminadas, no solamente a obtener la nulidad de procedimiento de embargo, de la subasta y de la adjudicación, sino daños y perjuicios y fijación de astreintes, en perjuicio del embargante, Banco Popular de Puerto Rico; que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal cuando utilizó como argumento para considerar como medios de defensa las acciones ejercidas por la recurrida en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario "casi sesenta días de haberse producido la lectura del pliego de condiciones que regiría la venta del inmueble embargado y veinticuatro días de la celebración de la audiencia para conocer de la venta; que de acuerdo con los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil las demandas en nulidad de los embargos inmobiliarios tanto de forma como de fondo, deben ser propuestas incidentalmente antes o después de la lectura del pliego de condiciones según sea el caso", por lo que la Corte a-qua desconoció las aludidas disposiciones legales; que por otra parte, dicha corte de apelación "desconoció las disposiciones del inciso "J" del artículo 35 de los Estatutos Sociales de la Clínica Dr. Medina, C. por A., en lo referente a las atribuciones del presidente de dicha compañía ya que la falta de poder alegada por la parte recurrente, es el que debió requerir el presidente de la compañía para introducir las demandas en nulidad del procedimiento de ejecución, nulidad de venta en pública subasta, y reparación de daños y perjuicios incoadas contra el Banco Popular de Puerto Rico; que en tales circunstancias el presidente de dicha entidad carecía de poder para representarla, según lo establecido en los artículos 38, 40, 41, 44, 45 y 46 de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que en el cuarto y último medio de casación, el recurrente alega que la Corte a-qua cuando afirma que la recurrida por intermedio de su presidente Dr. A.M. "ejerció actos de defensa no presentó ninguna prueba para avalar dicha afirmación"; y que por el contrario, quienes presentaron documentos para contradecir lo afirmado fue la parte recurrente; que dicha prueba consistió en una certificación aportada por los restantes miembros del consejo de administración de la citada compañía en los que se hace constar que dicho organismo no otorgó al Dr. M. la autorización correspondiente; que por otra parte, la Corte a-qua no ofreció motivos suficientes "que justifiquen su decisión y se limita única y exclusivamente a señalar escueta y simplemente" que la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional no tomó en cuenta que las demandas incoadas por la Clínica Dr. Medina C. por A., intervinieron en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario ya iniciado, aunque hubieran sido ejercidas por vía principal; que aún reconociendo que no es admisible en materia de nulidad de embargo inmobiliario la demanda principal, revocó la sentencia de la Cámara Civil y Comercial citada;

Considerando, que la recurrida, Clínica Dr. Medina, C. por A., en su memorial de defensa alega lo siguiente: que el presidente de dicha compañía sí fue autorizado por el consejo de administración como se comprueba "por la certificación del secretario de dicha compañía, Dr. F.M., de la misma fecha de la suscripción del contrato, la cual se adjunta al presente escritorio"; que a pesar de que dicho poder es lo suficientemente amplio, dicho presidente estaba obligado en cumplimiento de los estatutos sociales "a defender los intereses de la Clínica Dr. Medina, frente a las acciones ejercidas por el banco recurrente en ejecución del préstamo"; que todas esas acciones constituyen medios de defensa, como lo reconoció la Corte a-qua en su sentencia recurrida; que el Decreto No. 2543 modificado por el Decreto 860 del 8 de marzo de 1983, que exceptúa del requisito de la autorización previa entre otros casos, la primera operación de compra, privilegio o hipoteca inmobilliaria de una propiedad urbana no mayor de 2, 000 metros cuadrados no puede aplicarse al presente caso, puesto que el préstamo concertado con el Banco Popular de Puerto Rico es del 28 de diciembre de 1977, y la modificación mediante el señalado Decreto No. 860 es del 8 de marzo de 1983, por no tener efecto retroactivo; que en el momento en que se inscribió la hipoteca judicial provisional a requerimiento del recurrente, el Registrador de Títulos hizo la observación de que no podía recibirse la hipoteca definitiva si no se acompañaba de la autorización del Poder Ejecutivo; que no se explica de qué se valió el recurrente para inscribir la hipoteca definitiva sin acompañar la autorización señalada;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, "no tomó en cuenta en su decisión que las demandas incoadas por la Clínica Dr. Medina, C. por A., intervinieron en el curso de un proceso ya iniciado en su contra por el Banco Popular de Puerto Rico, el cual había procedido al embargo inmobiliario; que esas demandas están orientadas, por lo tanto a defenderse de la acción dirigida contra ella y que el presidente tesorero podía, en consecuencia, como lo hizo, defender y representar a la compañía de esas acciones judiciales, que aunque ejercidas por la vía principal eran solo medios de defensa contra la acción iniciada en su contra por el Banco Popular de Puerto Rico, demandas que dependen de la demanda principal"; que en consecuencia, sigue afirmando la Corte a-qua, dicho presidente, contrariamente a como estatuyó la Cámara Civil y Comercial indicada, no necesitaba de la autorización para ejercer tales acciones;

Considerando, que las demandas en nulidad del embargo inmobiliario incoadas por la actual recurrida Clínica Dr. Medina, C. por A., aún cuando las mismas hubieran sido interpuestas bajo la forma de demanda principal en daños y perjuicios adicionalmente a las acciones en nulidad de embargo inmobiliario trabado por el Banco Popular de Puerto Rico, constituyen verdaderos incidentes de embargo inmobiliario de que se trata y regidas por las disposiciones de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil que establecen el primero, que los medios de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento de embargo inmobiliario que preceda a la lectura del pliego de condiciones deberán ser formuladas a pena de caducidad 10 días a lo menos antes del día señalado para la lectura del pliego de condiciones; y el segundo, que los medios de nulidad posteriores a la lectura del pliego de condiciones deben ser propuestos a pena de caducidad 8 días a más tardar a partir de la publicación por primera vez en un periódico, del aviso a que se refiere el artículo 696 del referido código;

Considerando, que por lo expuesto anteriormente, la Corte a-qua ha hecho una incorrecta aplicación de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, y ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando atribuye a las acciones interpuestas por el recurrente el carácter de medios de defensa y en favor de esa alteración, decidió el caso en perjuicio de la parte recurrente; por todo lo cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación.

Por tales motivo, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 23 de enero de 1996 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la Clínica Dr. Medina, C. por A., al pago de las costas, no procediendo a ordenar su distracción a favor del abogado de la parte recurrente por no haber sido solicitada.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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