Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 1999.

Número de resolución4
Fecha10 Marzo 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.S.G., M.S.G. y C.S.L., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 170929, 163051 y 134317, series 1ra., respectivamente, residentes en el extranjero y con domicilio ad-hoc en la calle B.F.R.N. 310A.. 102, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de agosto de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. F.S.D.G.G., por sí y por el Dr. F.S.M., abogados de la parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los doctores F.A.R. y C.C. abogados de los recurridos O.G.D.B.V.. C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre de 1996, suscrito por el Dr. F.J.S.M. y el Lic. F.S.D.G., abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de casación incidental y de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de noviembre de 1997, suscrito por el abogado de los recurridos Dr. F.A.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que en ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento intentada por O.G.D.B.V.. C. y compartes, contra H.S.G. y compartes, a fines de designación de secuestrario judicial, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de febrero de 1992, una ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: " Primero: Ratificar como al efecto ratificamos el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señores L.. H.S.G., C.S.L. y M.S.G. de Economides, por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, regular y válida, tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en solicitud de secuestro judicial; en consecuencia: 1ro: Ordenar, como al efecto ordenamos, por ser justo y reposar sobre prueba legal, el secuestro inmediato de: a) El condominio de once (11) apartamentos y otras dependencias, situado en la calle H.I. No. 16, Zona Universitaria, de esta ciudad, y levantado en el solar No. 2, Manzana 1520, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; b) Los bienes muebles localizados en el apartamento A-1, de ese mismo inmueble; c) El apartamento 202, del edificio S.J., situado en la avenida Bolívar No. 119, de esta ciudad, construido en el solar 1-A-1-A-6, Manzana 447, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y los bienes muebles depositados en ese apartamento; d) Apartamento A-4 del edifico K.I., situado en la calle P.C.N. 18 y construido en la parcela 126-A, del Distrito Catastral No. 31 del Distrito Nacional; e) La porción de terreno dentro de la parcela 338, del Distrito Catastral No. 3 de La Vega y la mejora levantada en ella con los muebles que contiene; f) Las cuentas 0441342856 en el Banco del Comercio, la número 0-080987-00-5, en el Citibank, la 163-11391 FC 1027 del M.L. y cualquier otro bien mueble o inmueble que pueda ser localizado; 2do: Designar como al efecto designamos como secuestrario judicial al Dr. J. de J.N.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 70757, serie 47, abogado de los tribunales de la República, domiciliado y residente en el apartamento 5, del edificio T-9 de la avenida J.M. de esta ciudad; 3ro: Ordenar como al efecto ordenamos que dicho secuestrario administrador reciba todos los bienes muebles e inmuebles objeto del secuestro, de manos de quien o quienes lo posean, bajo inventario preparado por ante notario público; 4to: Fijar como al efecto fijamos, en Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00) la suma que el secuestratario deberá percibir mensualmente como anticipo a los honorarios que establece la ley; 5to: Autorizar, como al efecto autorizamos, al secuestrario para que durante su administración, cubra los gastos ordinarios de su gestión administrativa incluidos sus honorarios y las erogaciones necesarias para el mantenimiento de los muebles e inmuebles puestos bajo secuestro de las sumas recibidas por concepto de las rentas de los apartamentos en alquiler; 6to: Condenar como al efecto condenamos a la parte demandada, a pagar, un astreinte de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00), diarios a título de indemnización accesoria, por cada día en el retraso de la ejecución de la presente ordenanza a partir del día de su notificación y hasta el momento de la entrega de los bienes retenidos; 7mo: Ordenar como al efecto ordenamos, la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; 8vo: Ordenar como al efecto ordenamos, poner las costas a cargo de la masa a partir declarándolas privilegiadas en relación a cualquier otro gasto; 9no: C., como al efecto comisionamos, al ministerial M.S.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente ordenanza; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores H.S.G., C.S.L. y M.S.G. de Economides contra la ordenanza de referimiento marcada con el No. 071/92, dictada en fecha 14 de febrero de 1992, por la Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Revoca el ordinal sexto (6to.) del dispositivo de la ordenanza recurrida, relativo a la condenación a astreinte, por las razones dadas anteriormente; Tercero: Confirma en sus demás aspectos dicha ordenanza, por los motivos precedentemente expresados; Cuarto: Condena a los apelantes, señores H.S.G., C.S.L. y M.S.G. de Economides, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.A.R., abogado, quien ha afirmado haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa.- Falta de ponderación de las causas que dan lugar a la reapertura de debates; Segundo Medio: Falta de base legal. Errónea interpretación del artículo 104 de Ley No. 834, en su segunda parte; Tercer Medio: Violación de los artículos 109 y 110 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978. Falta de constatación de las condiciones de admisibilidad de la demanda en referimiento. Ausencia de esos requisitos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que ellos solicitaron a la Corte a-qua que desestimaran las pretensiones originales (designación de secuestrario) de los hoy recurridos, en razón de que las condiciones de admisibilidad de la demanda en referimiento y contempladas por las disposiciones de los artículos 109 y 110 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, no estaban presentes; que ese pedimento se fundamentó, además, en la falta de calidad de los recurridos; que la sentencia impugnada se sirve para justificar la puesta bajo secuestro judicial de los bienes relictos, de las previsiones contenidas en el inciso segundo del artículo 1961 del Código Civil, que consagra la posibilidad de nombrar un secuestrario sobre una cosa cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; que para establecer la existencia de un litigio en el orden contemplado por el artículo 1961 del Código Civil, la Corte a-qua se sirve también de la demanda en partición intentada por los recurridos que dio lugar a la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 1993; que como esa sentencia dispuso la anulación de la disposición testamentaria que habría de dar calidad a los hoy recurridos para actuar en justicia, mal podrían éstos procurar la designación de un secuestrario; que la Corte a-qua atribuye impropiamente calidad a los recurridos cuando sostiene que según resulta de la documentación que obra en el expediente, hermanos y sobrinos de B.I.D.B. (disponente) fallecida sin dejar ascendientes ni descendientes, tienen calidad e interés para actuar en justicia en todo lo concerniente a los bienes indivisos dejados por su causante, bienes sobre los cuales dichos señores tienen vocación sucesoral; que de ésto se deduce que la Corte a-qua estableció aspectos de fondo que desbordan el límite de sus facultades jurisdiccionales, al tratarse de un asunto ventilado por la vía de referimiento, uno de cuyos caracteres es el "no perjuicio a lo principal", según se desprende de las disposiciones de la primera parte del artículo 104 de la Ley 834;

Considerando, que en la sentencia impugnada se pone de manifiesto que por ordenanza dictada el 14 de febrero de 1992 por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de referimiento, se ordenó la puesta bajo secuestro de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la disuelta comunidad matrimonial que existió entre los fenecidos esposos B.I.D.B. de S., L.. H.S.M., a requerimiento de O.D.B.V.. C. y compartes; que conforme con esa ordenanza las únicas personas con derecho para recoger los bienes relictos por la fallecida B.I.D.B. de S., son sus hermanos O.G.D.B.V.. C. y M.V.D.B. y sus sobrinos L.A.D.D., N.M.D. de D., C.D.D. de O., I.D.F., Mag. H.L.D.F., F.I.A.D. de Nazario, O.F.L.B.D. de R., M.E.D. de la Cruz, Dolores Apolonia Evelinda Despradel de Marte; que igualmente, conforme con la misma ordenanza, las únicas personas con derecho para recoger los bienes relictos por el fallecido L.. H.S.M., son sus hijos H.S.G., C.S.L. y M.S.G. de Economides;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada, que el 25 de diciembre de 1939 contrajeron matrimonio civil, en la ciudad de La Vega, H.S.M. y B.I.D.B.; que mediante testamento público instrumentado por el Dr. M.H.S., abogado notario público del Distrito Nacional, el 12 de septiembre de 1988, B.I.D.B. de S., legó todos sus bienes dependientes de la comunidad conyugal, en favor de su esposo L.. H.S.M., señalando que para el caso de que éste falleciera, el legado pasaría integramente a favor de su hermana O.G.D.B.V.. C.; que igualmente, mediante testamento instrumentado por el mismo notario público en la mima fecha, el Lic. H.S.M., legó en favor de su esposa B.I.D.B., toda la porción disponible de sus bienes, muebles e inmuebles; que consta de igual manera en la referida sentencia, que el 25 de junio de 1989 falleció en esta ciudad, a la edad de 78 años, B.I.D.B. de S., y que el 30 de agosto de 1990 falleció en esta misma ciudad, a la edad de 74 años, el Lic. H.S.M., y que dichos esposos fenecidos no procrearon hijos durante su matrimonio; que del mismo modo consta en la sentencia atacada en casación, que por acto del 14 de marzo de 1991, M.V.D.B., O.G.D.B.V.. C. y compartes, demandaron la partición y liquidación de la comunidad legal de bienes que existió entre los finados esposos L.. H.S.M. y B.I.D.B. de S., así como la partición de los bienes de la sucesión de esta última;

Considerando, que la demanda en partición incoada por M.V.D.B. y compartes respecto de los bienes que conformaban la comunidad de que se habla, culminó por ante el tribunal de primera instancia, según consta en el fallo impugnado, con la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1993 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dispuso, además de ordenar la partición y liquidación de la comunidad legal de bienes mencionada, la nulidad de la disposición contenida en el testamento de la fenecida B.I.D.B. de S., para que a la muerte del L.. H.S.M., los bienes legados a éste por ella, su esposa, pasaran a manos de su hermana O.G.D.B.V.. C., por considerarla violatoria del artículo 896 del Código Civil, que prohibe las sustituciones, que consiste en la obligación impuesta al donatario, el heredero instituido o el legatario de conservar y restituir a un tercero;

Considerando, que frente a hechos así establecidos, particularmente lo decidido respecto de la sustitución anulada en el testamento de la fenecida esposa del L.. H.S.M., también fenecido posteriormente, la medida provisional demandada para la designación de un administrador secuestrario judicial de los bienes relictos por el último, no se justifica por inadecuada e inoportuna, máxime cuando con ella se despoja a herederos reservatarios, cuya calidad no ha sido controvertida, de la prerrogativa de administrar de pleno derecho, la sucesión de su padre, acrecida por el legado universal hecho en su favor por su esposa común en bienes, fallecida sin ascendencia ni descendencia; que si bien los jueces que ordenan la designación de un secuestrario deben sólo atenerse a las disposiciones del Código Civil que se refieren a dicha medida que no exige otra condición que la de que exista un litigio entre las partes para que el secuestro pueda ser ordenado, no es menos cierto que las disposiciones del artículo 109 de la Ley No. 834 de 1978, de más reciente promulgación que aquellas del Código Civil, requieren, cuando la medida es intervenida por la vía de referimiento, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo;

Considerando, que sin perjuicio de lo que finalmente decidan los jueces del fondo sobre las calidades de los demandantes originarios, pues las medidas que se prescriben en referimiento tienen carácter eminentemente provisional y no ligan en ninguna forma al juez de lo principal, ni tienen autoridad de cosa juzgada, es un hecho ponderable, en la especie, que la esposa del L.. H.S.M., como se ha visto, al no tener herederos reservatarios, testó en favor de éste, que le sobrevivió, todos los bienes que pudieron corresponderle en la comunidad, lo que le era permitido al tenor de lo que dispone el artículo 916 del Código Civil, según el cual a falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes; que de esto resulta, en principio, que el Lic. H.S.M. al morir, y salvo que se establezca mas adelante ante los jueces del fondo lo contrario, era propietario, no solo de su parte en la comunidad matrimonial, sino de la que correspondía a su esposa, por efecto de la liberalidad hecha por ésta en su provecho, que lo convirtió en dueño absoluto de la universalidad de los bienes que integraban la comunidad formada por ellos; que en estas condiciones, no apreciadas por la Corte-aqua, no le era dable al juez de los referimientos decidir en la forma que lo hizo, pues la contestación seria requerida por el artículo 109 de la Ley No. 834, de 1978, como requisito para que pueda ordenarse la medida solicitada, no reviste, en la especie, una gravedad tal que pueda poner en peligro los eventuales derechos que en la sucesión podrían tener los hermanos y sobrinos de la esposa del L.. H.S.M., como ha podido comprobar, mediante el examen del expediente, cuestión ésta bajo su control, esta Suprema Corte de Justicia; que al proceder así, tal como lo alegan los recurrentes, la Corte a-quo incurrió en la violación del texto legal antes señalado, y en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones de referimiento, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. F.J.S.M., L.. F.S.D., a abogados de los recurrentes que afirman avanzarlas en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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