Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Fecha06 Marzo 2002
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza A

udiencia pública del

6 de marzo del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal en la Ave. M.G. No. 20 Esq. J.F.K., Edificio Torre Popular, de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L. delC.P., abogado de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. P.C.B. y los Licdos. P.L. y S.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 1999, suscrito por los Dres. L.A. de los Santos L. y H.A.C.O., abogados de la parte recurrida;

Visto el auto dictado el 1ro. de marzo del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 1ero. de marzo del 2000, estando presente los jueces; R.L.P., M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, incoada por J.J.C.A., contra el Banco Popular Dominicano, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de mayo de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Banco Popular Dominicano, S.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoge la demanda en daños y perjuicios incoada por el Dr. J.J.C.A., por las mismas reposar en prueba legal, y conforme a las leyes que rigen la materia; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, S.A., a una indemnización de ochocientos mil pesos oro dominicanos (RD$800,000.00) como justa reparación por los daños causados al demandante J.J.C.A.; Cuarto: Condena al Banco Popular Dominicano, S.A., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la presente demanda como indemnización supletoria; Quinto: Condena al Banco Popular Dominicano, S.A., al pago de las costas del proceso a favor de los Dres. H.C.O. y L. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación incoado por el Banco Popular Dominicano, C. por A.,contra la sentencia del 2 de mayo de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto a la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo por improcedente e infundado; y en consecuencia; Segundo: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida para que en lo adelante rija de la manera siguiente: "Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, S.A., a una indemnización de cuatrocientos mil pesos oro dominicanos (RD$400,000.00) como justa reparación por los daños causados al demandante J.J.C.A.;" y la confirma en los demás aspectos; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas en beneficio y provecho de los Dres. Leyda De Los Santos Lerebours y H.A.C.O., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal. Falta de estatuir. Violación al derecho de defensa, artículo 8 letra j) de la Constitución de la República y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de estatuir. Falta de motivos y falta de base legal. No ponderación de la cláusula de limitación de responsabilidad; Tercer Medio: Falta de motivos y base legal; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Inversión del principio la buena fe se presume, la mala fe, (sic) al que probarla";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que como se puede apreciar en la misma sentencia él concluyó ante la Corte a-qua solicitando que se ordenara una comparecencia personal de las partes y que, sin embargo, el tribunal en su sentencia no estatuye sobre lo solicitado, no lo hace en ninguno de sus considerandos y no lo hace en su dispositivo; que es criterio jurisprudencial y doctrinal firmemente establecido que los jueces deben ponderar las conclusiones de las partes y que es evidente que la sentencia impugnada no decidió sobre un pedimento que formalmente formuló y al cual debió darle contestación; que cuando la Corte no decide sobre algún pedimento viola el derecho de defensa de quien ha solicitado la medida; que por las razones expuestas la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa, al consignar las conclusiones formuladas por las partes en la última audiencia celebrada el 14 de diciembre de 1995, lo siguiente: "Oído al abogado de la parte intimante concluir in-voce de la manera siguiente: Único: Solicita comparecencia personal;

Oído al abogado de la parte intimada concluir in-voce de la manera siguiente: Primero: Que se rechace la comparecencia personal de las partes que se condene al Banco Popular al pago de los gastos del incidente y se ponga en mora de concluir al fondo;

Oído nuevamente al abogado de la parte intimante concluir in-voce de la manera siguiente: Primero: Que se acojan las conclusiones del recurso de apelación en todas sus partes; Segundo: Plazo para ampliar de 15 días;

Oído nuevamente al abogado de la parte intimada concluir de la manera siguiente: Primero: Que declaréis bueno y válido, solo en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular...; Segundo: Que confirméis en todas sus partes la sentencia recurrida,...; Tercero: Que condenéis al Banco Popular, C. por A., al pago de los gastos y honorarios...; Cuarto: Plazo de 5 días"; todo lo cual revela que la parte intimante al intervenir nuevamente en la referida audiencia, sin haber sido puesto en mora por la Corte a-qua de concluir al fondo, como lo había pedido la parte intimada, produjo conclusiones sobre lo principal al solicitar que se acogieran las conclusiones del recurso de apelación en todas sus partes, sin reproducir las conclusiones que había formulado originalmente sobre la comparecencia personal de las partes;

Considerando, que si es cierto que el tribunal está obligado a estatuir sobre lo que las partes le hayan demandado en el dispositivo de sus conclusiones, sobre todo si éste contiene puntos distintos que deben ser respondidos cada uno por separado, no es menos cierto que el tribunal no asume el deber de dar motivos cuando deja de lado las conclusiones originales si han sido abandonadas por las partes en las barras del tribunal, bastándole a este respecto hacer constar ese abandono, el cual puede ser expreso o implícito; que una parte es considerada haber abandonado sus conclusiones si ella las ha retractado por conclusiones ulteriores o por no haber insistido en la audiencia sobre sus primeras conclusiones, lo que puede inferirse del hecho de no haber reproducido éstas; que al proceder en la forma que se expresa en el considerando anterior, resulta evidente que la parte intimante abandonó sus primeras conclusiones, referidas a la comparecencia personal de las partes, sustituyéndolas por conclusiones al fondo, lo que en modo alguno puede constituir, como alega el recurrente, violación al derecho de defensa, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero del recurso, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que tanto en la jurisdicción de primer grado como ante la Corte a-qua se dio por establecido la existencia de un contrato entre las partes; que la sentencia objeto del presente recurso solo y únicamente en una parte del segundo considerando toca lo referente al contrato y a la cláusula de limitación de responsabilidad contenida en el mismo al expresar que dicha cláusula de exclusión o de disminución de la responsabilidad contractual del banco, no fueron acogidas por el juez de primer grado; que la Corte a-qua en este aspecto se remite a la sentencia de primer grado, dando por establecido lo que la misma había decidido sobre esta cuestión; que los jueces del fondo no tocaron lo referente a la cláusula de limitación de responsabilidad establecida en el contrato de cuenta corriente, lo que hubiera podido influir de un modo diferente en la solución del caso; que, por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar la necesidad de la existencia de un perjuicio para que pueda haber responsabilidad civil; que ni en la sentencia de primer grado ni en la de la Corte a-qua se estableció la prueba del perjuicio, ni se fundamentó lo concerniente al monto de la indemnización acordada;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa, en cuanto a lo primero, que: "hemos apreciado también que el juez de primer grado en sus motivaciones analizó los términos del contrato de adhesión firmado entre el banco y el Dr. Castillo cuando se aperturó la cuenta corriente que contiene cláusulas de exclusión o de disminución de la responsabilidad contractual del banco, cláusulas que evidentemente no fueron acogidas por el juez"; que la Corte a-qua después de manifestar que la decisión de primera instancia es justa y adecuada a las circunstancias de los hechos de la causa y que está suficientemente motivada, expresa que acoge y comparte dichas motivaciones, es decir, las hace suya, lo que permite relievar que en la sentencia de primer grado se señala, sobre el particular, lo siguiente: "que el demandado Banco Popular Dominicano, S.A., no procedió al pago de los cheques Nos. 248, 252, 257, 258, 259, 260 y 261 girado por el demandante Dr. J.J.C.A. bajo el alegato de que el demandado fue inducido a dicho error, por la forma en que el demandante redactó los montos de los cheques a pagar; que en adición a dicha situación, el demandado alega la cláusula No. 12 del contrato de apertura de cuenta de cheque entre el demandante y el demandado, el cual dice: "en caso de devolución indebida, a causa de error o equivocación por parte del banco, de cualquier cheque u otro libramiento, irrespectivamente del motivo que el banco exprese como razón para la devolución de las demás circunstancias que ocurran, el banco responderá al depositante únicamente de los daños reales y efectivos que el depositante sufra, no se presumirá daños a la reputación del depositante ni estará el banco obligado a pagar indemnizaciones por angustias y sufrimiento del depositante ni se presumirán daños a los negocios y actividades del depositante los daños reales y efectivos que compensará el banco serán aquellos sobre los que el depositante presente prueba clara y concluyente y sobre los cuales establezca una medida cierta en dinero; que conforme a los cheques que fueran no pagados por el demandado, bajo el alegato de "refiérase al girador", utilizado por el demandado, se puede comprobar, que la caligrafía es clara y nítida, y que la claridad de los mismos no da lugar a ninguna confusión ni error, ni en relación del beneficio del monto de los cheques" que, en cuanto a lo segundo, la sentencia recurrida apunta que: "por esas razones y habiendo examinado la Corte la decisión del primer grado y comprobado que el juez apreció la relación contractual existente, la falta cometida por el banco contratante al negarse reiteradamente a pagar los cheques Nos. 248, 252, 257, 258, 259, 260, 261 y además, en adición a esto, a descontarle de su cuenta sumas de dinero por los trámites causados con la devolución de dichos cheques, actuación que además de perjudicarlo económicamente, de afectarlo en su reputación lo empobrecía, al disminuirle con los descuentos el monto de sus depósitos";

Considerando, que si bien es válido afirmar que los jueces del fondo tienen la obligación de ponderar, cuando es sometido a su escrutinio un contrato de cuenta de cheques o cuenta corriente, como comúnmente se le conoce, la cláusula sobre limitación de responsabilidad, si esta existiere, la cual es de naturaleza a influir en el monto de la indemnización que se acordare en favor del cliente, en caso de que el banco girado incurriere en violación del contrato, no es menos válido afirmar también que esa cláusula de no responsabilidad o de limitación de responsabilidad opera solo para los casos de falta leve o ligera, con exclusión de la falta grave o pesada, en cuyo caso el banquero, no obstante la existencia de la cláusula, puede comprometer su responsabilidad de derecho común frente al cliente; que como los jueces del fondo apreciaron que el banco recurrente fue reiterativo en la devolución de siete (7) cheques regularmente emitidos, sin causa justificada y existiendo la debida provisión de fondos, lo que pudieron apreciar por la documentación aportada, esta Suprema Corte de Justicia es del criterio que el banco recurrente incurrió en falta grave, por lo que no obstante la poca ponderación de la cláusula de la limitación de responsabilidad alegada por el recurrente, es evidente que, en la especie, ello carece de relevancia en razón de que la dicha cláusula, por lo que acaba de expresarse, no era aplicable al caso;

C., que en cuanto a lo segundo, la sentencia impugnada, como ya se ha expresado, destaca la lesión que al crédito personal y profesional del recurrido, causó la reiterada actuación del banco con la devolución injustificada de los cheques; que para apreciar que el recurrido sufrió un daño moral justificante de una reparación económica, la Corte a-qua se fundó en la torpe actuación del banco, antes descrita y en los efectos que ella causara en la reputación y solvencia moral del recurrido; que en materia de esta clase de daños de carácter intangible, es preciso admitir, como ya ha sido juzgado, esa simple motivación, salvo el caso de que los jueces del fondo, haciendo un uso abusivo de su poder soberano, incurran en la concesión de reparaciones notoriamente irrisorias o exorbitantes, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que constituye un hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapa a la censura de la Corte de Casación, la fijación de una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales que resulten de la devolución de cheques provistos de la debida provisión de fondos, siempre que al hacer uso de ese poder no se transgredan los límites de la razonabilidad y la moderación; que en la especie, dadas las circunstancias de la reiteración de las devoluciones injustificadas, la situación padecida por el cliente, profesional de la medicina, frente a los beneficiarios de los libramientos, ante quienes su imagen sufrió deterioro y el empobrecimiento por él experimentado a consecuencia de los cargos efectuados a su cuenta como sanción por cheques devueltos, esta Suprema Corte de Justicia estima que los límites señalados no han sido violados por la Corte a-qua, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto y último medio de casación el recurrente alega que como la Corte a-qua acoge y comparte las motivaciones de la sentencia de primer grado del 2 de mayo de 1995, esta última debe necesariamente ser analizada; que en la página 5 de su sentencia el primer juez expuso lo siguiente: "Que ante la relación contractual existente entre el demandante y el demandado, la misma debe llevarse su ejecución de buena fe entre las partes; que el demandado no actuó de buena fe cuando procedió a negarse al pago de los cheques arriba mencionados, a pesar de los mismos tener provisión de fondos suficientes, por lo que viola el contrato relativo a cuenta corriente y la Ley 2859 del 30 de abril de 1951"; que esta sentencia da por un hecho que el banco actuó con mala fe y ni siquiera da motivación para llegar a tal conclusión, lo que evidencia una violación flagrante al principio de que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse; que al fallar como lo hizo el tribunal violó el artículo 1315 del Código Civil, el cual establece a quien pertenece la carga de la prueba;

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecido, como cuestión de hecho, que el banco recurrente se negó reiteradamente a pagar los cheques Nos. 248, 252, 257, 258, 259, 260 y 261, librados por el recurrido, y además, en adición a esto, le descontó de su cuenta sumas de dinero por los trámites causados con la devolución de los cheques, actuación que, a juicio de dicha Corte a-qua, aparte de perjudicarlo económicamente, lo afectó en su reputación como profesional de la medicina; que a esa conclusión pudo llegarse por los documentos que bajo inventario fueron recibidos en la Corte a-qua y también depositados ante la jurisdicción de primer grado, quedando caracterizado el descuido del banco recurrente en el manejo de la cuenta corriente del recurrido; que se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de los contratos y no reine la malicia; en tanto que por mala fe debe entenderse lo contrario; que en la especie, como lo apreciaron los jueces del fondo, hubo un descuido ostensible de parte del banco al devolver a su cliente los cheques regularmente emitidos y con suficiente provisión de fondos, lo que equivale a la comisión de un error grosero equiparable al dolo;

Considerando, que la comprobación del perjuicio sufrido por el actual recurrido a consecuencia de la falta contractual cometida por el banco recurrente, la afirmación incursa en el fallo atacado de que dicha falta creó una situación difícil y vergonzosa al recurrido, afectando su dignidad personal y profesional, se inscribe dentro de las previsiones del artículo 32 de la Ley de Cheques, que consagra la responsabilidad de todo banco comercial que "teniendo provisión de fondos... rehúse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo", atribuyéndole la obligación de reparar el "perjuicio que resultare al librador por falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador"; que, en consecuencia, carece de fundamento la alegación del recurrente contenida en el medio analizado, en cuanto a la supuesta inexistencia del perjuicio irrogado al ahora recurrido, por lo cual el medio que se analiza carece de fundamento y, por consiguiente, el recurso de casación de que se trata debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 10 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al banco recurrente al pago de las costas con distracción en provecho de los abogados de la parte recurrida doctores L.A. de los Santos Lerebours y H.A.C.O., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 de marzo del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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