Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2002.

Fecha04 Septiembre 2002
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 4 de septiembre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0775464-8, domiciliado en el local No. 347 de la avenida 27 de Febrero de esta ciudad, contra la sentencia civil dictada el 16 de marzo del 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual es el siguiente: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo del 1999, por los Dres. B.R.M.G. y R.A.U.F., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril del 1999, por el Lic. H.A.S. de los Santos, abogado de la parte recurrida I. delP.M.;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y M.T., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia recurrida y los documentos a que ella alude, hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo de lugares alquilados por causa de desahucio, incoada por la actual recurrida contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 17 de noviembre de 1995, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, señor R.A.C., por los motivos expuestos; Segundo: Acumula la excepción de incompetencia promovida por la parte demandada señor R.A.C., para fallarla conjuntamente con el fondo de la presente demanda, pero por disposiciones diferentes, en virtud del artículo 4 de la Ley 834 de julio de 1978; Tercero: Fija para el día 30 del mes de noviembre de 1995, a las nueve (9:00) horas de la mañana, la audiencia a la cual las partes en causa deberán presentarse a concluir al fondo; Cuarto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal"; y b) una vez recurrido dicho fallo mediante un recurso de impugnación o "le contredit", en el curso del cual el impugnante introdujo una demanda incidental en exclusión de piezas argüidas de falsedad, intervino la sentencia ahora objetada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Pronuncia el defecto contra el Sr. R.A.C. por falta de concluir; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandada, Sr. R.A.C., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; acoge, por el contrario, salvo en lo que concierne a la ejecución provisional, las conclusiones presentadas por la parte demandante, Sra. I. delP.M., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: A) Ordena el desalojo inmediato de Sr. R.A.C. y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando a cualquier título el local No. 347-A de la Av. 27 de Febrero, del ensanche Quisqueya, de esta ciudad; B) Condena al Sr. R.A.C., al pago de un astreinte provisional de Doscientos Pesos (RD$200.00) diarios, por cada día de retardo en la ejecución del desalojo ordenado, contados a partir de la notificación de la presente decisión; Tercero: Condenar al Sr. R.A.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. H.A.S. de los Santos, abogado de la demandante quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial P.J.C., Alguacil Ordinario de esta Corte de Apelación para la notificación de esta decisión";

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación a los artículos 1 (párrafo 2) y 141 del Código de Procedimiento Civil, 44 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, por ausencia absoluta de motivos complicada con una ostensible e injustificable omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación de los artículos 214, 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927; Tercer Medio: Violación del artículo 1 y 8 de la Ley 4314 del 22 de octubre de 1955, modificado por la Ley 17-88 del 5 de febrero de 1988; Cuarto Medio: Violación de los artículos 2, 7 y 12 de la Ley 18-88 del 5 de febrero de 1988;

Considerando, que el examen de los alegatos desarrollados por el recurrente bajo los epígrafes que encabezan sus medios primero y segundo, reunidos a esos fines por su vinculación conceptual, plantean, en síntesis, después de referirse a una serie de hechos procesales, incluso concernientes a otras instancias, que "el conocimiento del fondo del asunto equivale, en primer término, a una supresión injustificable de un grado de jurisdicción; en segundo término, a una violación de su sagradísimo (sic) derecho de defensa; y, en tercer lugar, a una violación de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de que se encuentra investida la sentencia que, en fecha 14 de diciembre de 1995 y ordenando el sobreseimiento de la instancia, dictó la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional..."; que la sentencia del 17 de noviembre de 1995, que acumuló el fondo con la excepción de incompetencia propuesta originalmente por el ahora recurrente, estaba viciada de nulidad, por no haberse dictado en audiencia pública, como lo manda la ley, cuya exclusión del proceso no fue ordenada; que la Corte a-qua violó la Ley No. 38-98 del 6 de febrero de 1998, que establece que "cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio será suspensivo de la ejecución de la misma", cuando expresó en el fallo atacado que "el recurso de casación no tiene en esta materia efecto suspensivo"; que, afirma finalmente el recurrente, la decisión impugnada incurre en violación de los artículos 17 de la Ley de Organización Judicial, 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque al estar viciada de nulidad la sentencia intervenida en primera instancia el 17 de noviembre de 1995, por no haber sido dictada en audiencia pública, dicho actual recurrente le requirió a la ahora recurrida declarar si iba a hacer uso de dicho fallo, cuya respuesta afirmativa no fue firmada por la requerida ni su apoderado estaba "munido (sic) de procuración especial y auténtica", por lo cual lanzó una "demanda incidental en exclusión de piezas argüidas de falsedad", que la Corte a-qua "la rechaza igualmente por no haber probado el impugnante sus pretensiones";

Considerando, que la sentencia objetada expone en su motivación que "con motivo del recurso de impugnación 'le contredit' incoado por el Sr. R.A.C. contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, esta Corte dictó su sentencia civil No. 90 de fecha 9 de mayo de 1996 en la que rechazó el referido recurso de impugnación y avocó de oficio el conocimiento del fondo de la demanda en resiliación de contrato de inquilinato interpuesta por la Sra. I. delP.M."; que, expresa la Corte, la parte demandada original solicitó el sobreseimiento del recurso por haberse interpuesto en el caso un recurso de casación, lo cual fue rechazado por la Corte a-qua, "toda vez que el recurso de casación no tiene en esta materia efecto suspensivo"; que la Corte a-qua pudo establecer frente a pedimentos de sobreseimientos formulados por el actual recurrente, que, al avocar por sentencia de fecha 9 de mayo de 1996 el conocimiento de la demanda original de que se trata, el procedimiento iniciado por ante la Quinta Cámara Civil quedó sin efecto, por lo que dichos pedimentos fueron rechazados; que no obstante lo preceptuado en la referida sentencia del 9 de mayo de 1996, el hoy recurrente solicitó la exclusión de la sentencia del 17 de noviembre de 1995, "por estar la misma argüida de falsedad", lo que fue desestimado por la Corte a-qua, por carecer de objeto, toda vez que ya se había decidido dicho asunto con anterioridad, por la antes citada sentencia de fecha 9 de mayo de 1996, "al haber avocado el conocimiento del fondo de la sentencia que se pretende sea excluida del proceso"; que el hoy recurrente planteó la inadmisibilidad de la demanda por violación del artículo 1ro. de la Ley No. 4314 del 22 de octubre de 1955 modificado por la Ley 17-88, lo cual fue rechazado, "por no haber precisado la demandada en que consiste la violación al referido texto legal"; que también propuso dicho recurrente la inadmisibilidad de la demanda por haberse violado el artículo 2 de la Ley 18-88 del 5 de febrero de 1988 relativo al pago del impuesto de vivienda suntuaria, exponiendo al respecto la Corte a-qua, "que no corresponde al propietario hacer la prueba que el inmueble objeto del litigio está dentro de lo que establece la referida ley, ya que dicha prueba le corresponde al inquilino hacerla en virtud de la máxima "reus in excipiendo fit actor"; que, en tal caso, "la inadmisibilidad no puede ser pronunciada sino después que se establezca que el inmueble de que se trata estaba sujeto al pago del impuesto, conforme a lo que dispone el artículo 2 de la indicada ley"; que en la audiencia de fecha 10 de junio de 1998 la Corte a-qua procedió a invitar al hoy recurrente a concluir al fondo de la demanda en cuestión; que no obstante haberse puesto en mora a la parte demandada para que concluyera al fondo, su abogado mantuvo firme su actitud negativa, haciendo caso omiso a tal requerimiento, por lo que la Corte a-qua pronunció el defecto de dicha parte, por falta de concluir; que, en cuanto al fondo de la demanda original, la referida Corte pudo comprobar que en fecha 22 de enero de 1992 la actual recurrida se dirigió al Control de Alquileres de Casas y D. para obtener autorización a fines de iniciar un procedimiento de desalojo contra los señores Ing. R.C. y/o M.J.C., inquilinos del local ubicado en el No. 347 de la Av. 27 de Febrero de esta ciudad, sobre la base de que dicha propietaria ocuparía el inmueble personalmente, por lo que el Control de A. dictó su Resolución No. 112/93 de fecha 15 de febrero de 1993, concediéndole un plazo de 18 meses para iniciar el procedimiento de desalojo; que esa resolución fue recurrida ante la Comisión de Apelación quien declaró inadmisible dicho recurso por tardío; que luego de vencido el plazo dado por la resolución, la ahora recurrida, le notificó el 18 de agosto de 1994 a R.C. el beneficio que le concedía el artículo 1736 del Código Civil, por lo que él disponía adicionalmente de 180 días para desocupar voluntariamente el local alquilado; que al no obtemperar a dicho requerimiento, en fecha 8 de marzo de 1995 la propietaria I. delP.M. inició la correspondiente demanda en desalojo; que la Corte a-qua verificó que esa demanda fue incoada regularmente, observando los procedimientos establecidos en las leyes y dando cumplimiento a los plazos otorgados por el Control de Alquileres de Casas y D., y por el artículo 1736 del Código Civil; que, en esas condiciones, la jurisdicción de fondo acogió la referida demanda en desalojo, con todas sus consecuencias legales;

Considerando, que, como consta en el fallo atacado, según se ha visto, la Corte a-qua estatuyó sobre el fondo de la contestación judicial en cuestión, o sea, sobre la demanda original en desalojo de lugares alquilados por causa de desahucio, como consecuencia del rechazamiento del recurso de impugnación (le contredit) intentado por el ahora recurrente y de la avocación del fondo dispuesta por dicha Corte mediante su sentencia de fecha 9 de mayo de 1996, en ejercicio de la facultad que le otorga en tal sentido el artículo 17 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, en cuyo caso dicho recurrente carece de razón valedera para invocar la "supresión... de un grado de jurisdicción", la violación al derecho de defensa y a la autoridad de la cosa juzgada, tanto más cuanto que, como figura en la decisión recurrida, la Corte a-qua "puso en mora al abogado de la parte demandante" (sic), para que "presentara sus conclusiones al fondo", lo cual se abstuvo de hacer; que, además, la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, atribuida a la sentencia del 14 de diciembre de 1995, que dispuso el sobreseimiento del fondo del caso hasta que se produjera un fallo sobre el "le contredit" interpuesto, no fue en absoluto vulnerada, por cuanto al dirimir dicho recurso y proclamar la Corte a-qua por su fallo del 9 de mayo de 1996 la competencia de las jurisdicciones apoderadas, decidió soberanamente avocar el fondo del asunto en base a la facultad que le otorga la ley, decidiendo el mismo mediante la sentencia hoy impugnada; que, por tales razones, las alegaciones formuladas en los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el alegato expuesto por el recurrente de que la sentencia dictada en primera instancia el 17 de noviembre de 1995, que acumuló con el fondo la excepción de incompetencia propuesta por él en esa jurisdicción, fuera excluida del proceso, "por estar la misma argüida de falsedad", lo que no fue admitido, carecía de pertinencia, ya que, al ser rechazada dicha falsedad por la sentencia rendida el 9 de mayo de 1996 por la Corte a-qua y dispuesta por esta la avocación del fondo de la controversia, como se ha visto, la alegación de nulidad no tenía objeto alguno, como proclamó correctamente dicha Corte;

Considerando, que, en cuanto al efecto suspensivo de los recursos contra las sentencias de desahucio aducido por el recurrente, el recurso de casación se sustenta en el artículo 67, inciso 2, de la Constitución de la República y, en esa virtud, resulta obvio que su objetivo fundamental es asegurar la estabilidad del derecho y su aplicación uniforme a todos los justiciables, por lo cual su existencia en el sistema procesal dominicano obedece principalmente a un interés público más que a la protección exclusiva de los intereses privados; que, en consecuencia, el recurso de casación, sus modalidades y sus reglas, al cual tiene acceso todo ciudadano, salvo prohibición expresa de la ley cuando se trata de la restricción de un derecho en un caso particular, tienen evidente connotación de interés y alcance general; que, en ese orden, las modificaciones a los textos legales que rigen su procedimiento y sus normas particulares, deben producirse de manera específica y rigurosamente definidas y claras; que, en ese predicamento, la Ley No. 38-98 del 6 de febrero de 1998, que modificó el artículo 1ro., párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil, disponiendo, entre otros aspectos, que "cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio será suspensivo de la ejecución de la misma", cuya violación invoca el recurrente, es preciso convenir en que, al omitir dicho texto legal referirse específicamente al artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aquel debe interpretarse en el sentido de que no ha modificado el citado artículo 12, ni expresa ni tácitamente, conservando en consecuencia su ejecutoriedad la sentencia de segundo grado que intervenga en esa materia, salvo desde luego el derecho del recurrente en casación de solicitar la suspensión correspondiente, al tenor del artículo 12 antes mencionado, lo que no ha ocurrido en el presente caso; que, de todas maneras, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia falló el 3 de mayo del 2000, rechazándolo, el recurso de casación al que le atribuye el recurrente, erróneamente por lo antes expresado, un efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia dictada el 9 de mayo de 1996 por la Corte a-qua, atacada con el mismo; que, por tales razones, el alegato examinado no tiene asidero legal y debe ser desestimado;

Considerando, que el tercer medio propuesto por el recurrente se refiere a la violación de los artículos 1 y 8 de la Ley No. 4314 del 22 de febrero de 1955, pero el examen del fallo impugnado revela que la Corte a-qua no fue puesta en mora de pronunciarse sobre la denunciada violación, como se desprende de las conclusiones vertidas por esa parte ante dicha Corte de alzada y de la ausencia de precisión sobre los fundamentos de la invocada violación legal, como consta en la sentencia atacada; que el referido agravio no puede ser planteado por primera vez en casación, ya que la Corte a-qua no pudo externar su criterio sobre el particular; que, por lo tanto, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el cuarto y último medio se alega la violación de los artículos 2, 7 y 12 de la Ley No. 18-88 del 5 de febrero de 1988, referente al impuesto sobre la vivienda suntuaria, pero la Corte a-qua expone en su decisión, como se ha visto, que "no le corresponde al propietario hacer la prueba de que el inmueble objeto del litigio" califica para el pago del indicado impuesto, sino a la parte que opone la inadmisión basada en la ley de que se trata, la cual inadmisibilidad sólo puede ser pronunciada después que se establezca que el inmueble estaba sujeto a ese pago impositivo, lo que no ha ocurrido en la presente especie; que se ha comprobado, por consiguiente, que la Corte a-qua no ha incurrido en la aducida transgresión legal, por lo que procede desestimar el medio en cuestión;

Considerando, que, en relación con los demás aspectos juzgados por la sentencia objetada, incluido el fondo mismo del asunto en controversia, se ha podido establecer que dicha decisión contiene una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, que le han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de verificación y determinar que en la especie se ha hecho una cabal aplicación del derecho.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.C. contra la sentencia rendida en atribuciones civiles el 16 de marzo de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en provecho de I. delP.M., cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del abogado L.. H.A.S. de los Santos, quien asegura haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de septiembre del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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