Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2003.

Número de resolución4
Fecha05 Noviembre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto A.L.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 031-032769-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago el 28 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril del 2000, suscrito por el Lic. R.M.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo del 2000, suscrito por los Licdos. J.S.C.R. y D.M.G.D., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de diciembre del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere hacen constar lo siguiente: a) que, en ocasión de una demanda civil en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio incoada por el ahora recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago dictó el 23 de diciembre de 1997, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones formuladas tanto por la parte demandada principal, Confecciones del Norte (CTS), S.A., y por la parte interviniente, señor A.A.G., por ser improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge casi en su totalidad las producidas por la parte demandante principal señor A.L.H., por ser procedentes y como consecuencia: a) Declara bueno y válido el embargo conservatorio practicado por el señor A.L.H., en fecha ocho (8) de julio del año mil novecientos Noventa y Siete (1997), en perjuicio de Confecciones del Norte (CTS), S.A., por haber sido trabado conforme a las normas procesales vigentes, convirtiéndolo de pleno derecho en embargo ejecutivo; b) Condenar a Confecciones del Norte, (CTS), S.A., al pago de la suma de Ochocientos Setenta y ocho Mil (RD$878,000.00) pesos a favor del señor A.L.H., que legalmente le adeuda de conformidad con la cesión de crédito de fecha seis (6) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), y con la factura s/n, de fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), c) Condenar a Confecciones del Norte (CTS), S.A., al pago de los intereses legales de la suma de Ochocientos Setenta y ocho Mil (RD$878,000.00) pesos a partir de la demanda en justicia, d) Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso, previa suscripción de un contrato de garantía personal por un valor de Un Millón Setecientos Cincuenta y Seis Mil (RD$1,756,000.00), con una entidad aseguradora de las del ramo, contrato que deberá ser adicionado al acto de notificación de la presente decisión; e) Condena a Confecciones del Norte (CTS), S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. P.C.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre recursos de apelación principal e incidental interpuestos en el caso, intervino el fallo hoy recurrido, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por Confecciones del Norte (CTS) y A.L.H. contra la sentencia civil numero 1115, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos conforme a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida en todos sus aspectos, en consecuencia declara nulo y sin ningún efecto jurídico el embargo trabado por el señor A.L.H., contra Confecciones del Norte (CTS), S.A., por sustentarse en un crédito inexistente; Tercero: Condena a la parte recurrida principal, recurrente incidental, al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas a favor de los Lic.s J.S.C. y D.G.";

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recuro de casación, los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que los medios primero, tercero y quinto, reunidos para su examen por estar estrechamente relacionados y así convenir a la solución del caso, se refieren en esencia a que los documentos en que ha apoyado su demanda el actual recurrente, es decir, la factura y la pieza documental manuscrita ambas fechadas a 12 de marzo de 1994, probatorias de los valores adeudados por la hoy recurrida, fueron desnaturalizados por la Corte a-qua, cuando expresa que los valores que aparecen en ambos documentos son "idénticos en cuanto al monto que ellos contienen", pero que de "haber sido debidamente ponderados y cotejados... se hubiese evidenciado claramente que los valores en ambos documentos son diferentes"; que la sentencia impugnada atribuye al contrato de fecha 18 de marzo de 1996 "un alcance y sentido que no tiene", ya que dicho acto "no tiene nada que ver ni relación alguna con la factura de fecha 12 de marzo de 1994..., siendo distintas tanto en el tiempo como en su contenido... y lo único que hace es modificar algunas de las cláusulas del contrato suscrito el 1ro. de marzo de 1994" entre la hoy recurrida y el nombrado G.A.R. y/oC.I.G., C. por A.; que, sigue argumentando el recurrente, la afirmación contenida en el fallo atacado de que el crédito del ahora recurrente "no existe ", por la ponderación de las declaraciones de las partes y de los documentos de la causa, "en especial el contrato notarial de fecha 18 de marzo de 1996", carece de fundamento, porque "el mismo no guarda relación alguna con la factura No. 4794 del 12 de marzo de 1994"; que, como se puede apreciar en los documentos debatidos, dicha factura, base de la reclamación de que se trata, "es un documento que contiene una obligación jurídica única e independiente del acta notarial de fecha 18 de marzo de 1996", la cual no contiene cláusula alguna que estipule que "no existe obligación de Confecciones del Norte respecto al señor G.R.", cedente del hoy recurrente, al contrario, dicho convenio hace alusión únicamente al "contrato de compra venta de equipos y maquinarias industriales de bienes muebles e inmuebles de fecha 1ro. de marzo de 1994 firmado entre Confecciones del Norte, S.A., y G.A.. Rosado, jamás se refiere a la deuda de la factura de fecha 12 de marzo de 1994" a cargo de la hoy recurrida con G.R., y aún cuando éste reconoce y acepta en el ordinal primero del contrato fechado a 18 de marzo de 1996, que Confecciones del Norte, S.A., "ha cumplido en todas sus partes el acuerdo de pago, y que al momento del presente contrato solamente queda pendiente la suma de ... (RD$3,118,987.00)... que tiene a manera de depósito para salvaguardar la litis existente" con una empresa denominada Rodimax, C. por A., tal afirmación se refiere exclusivamente al acuerdo y forma de pago concertado en el señalado contrato del 1ro. De marzo de 1994, lo que significa que esa cláusula "no implica descargo a Confecciones del Norte (CTS), S. A." respecto de los valores adeudados por dicha empresa mediante la factura del 12 de marzo de 1994, sino descargo de las sumas recibidas por G.R. conforme al convenio del 1ro. de marzo de 1994; que, por lo tanto, expresa el recurrente en los medios señalados, la cesión de crédito otorgada en su provecho por G.R. operó transferencia de fondos válidamente adeudados por la compañía ahora recurrida;

Considerando, que la sentencia atacada y la documentación que forma parte del expediente, ampliamente debatida entre los litigantes, ponen de manifiesto los hechos y circunstancias siguientes: 1) que en fecha 1ro. de marzo de 1994 intervino un "contrato de compra venta de equipos y maquinarias industriales, bienes muebles e inmuebles" entre "Confecciones Industriales Germán, C. por A., y G.A.R.R.", como vendedores, y la sociedad Confecciones del Norte (CTS), S.A., actual recurrida, como compradora, por un valor total de RD$5,750,000.00, pagadero en sumas parciales y en plazos sucesivos de hasta 150 días la última cuota, a partir de la fecha del contrato, con una retención del precio por dicha compradora de RD$3,500,000.00, para solventar las eventuales implicaciones económicas de una litis judicial seguida por un tercero contra los vendedores; 2) que en fecha 12 de marzo de 1994 fue emitida una factura por venta realizada a Confecciones del Norte (CTS), S.A. por G.R., por las partidas de bienes mobiliarios y valores detallados en la misma, por un monto total de RD$878,000.00 y pagadero a un (1) año, expresando dicha factura que "esta compra ha sido previamente discutida y aprobada por ambas partes"; 3) que en esa misma fecha, o sea, el 12 de marzo de 1994, fue redactado entre las partes antes indicadas un manuscrito, cuyas firmas no han sido negadas por los intervinientes en el mismo, contentivo de precios por confecciones de pantalones, de partidas y valores que en parte coinciden con la factura antes mencionada, con la mención "valor entregado" de RD$200,000.00, y una nota final de que "a partir del momento, ya no hay dinero pendiente que pagar al Sr. G.R."; 4) que en fecha 18 de marzo de 1996 intervino entre Confecciones del Norte (CTS), S.A., y G.A.R.R. un contrato bajo firma privada, legalizado por la Licda. M.L.V., Notario Público del Municipio de Santiago, en el cual dicho señor R.R., como acreedor de dicha compañía, y en alusión al contrato del 1ro. de marzo de 1994 antes citado, como figura en el preámbulo del indicado convenio fechado a 18 de marzo de 1996, "reconoce y acepta que la Primera Parte (Confecciones del Norte S. A.,) ha cumplido en todas sus partes el acuerdo de pago y que al momento del presente contrato solamente queda pendiente la suma de... ( (RD$3,118,987.00), que tiene a manera de depósito...", de cuyo resto la ahora recurrida pagaría la suma de RD$118,987.00 en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, modificando el nuevo acuerdo, además, algunas estipulaciones del contrato del 1ro. de marzo de 1994; 5) que por acto No. 211/97 de fecha 11 de junio de 1997, diligenciado por el alguacil R.D.G., Ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, el actual recurrente, A.L.H., hizo notificar a la ahora recurrida, en cabeza de dicho acto, una cesión de crédito intervenida entre Confesiones Industriales, C. por A., y A.L.H. el 6 de junio de 1997, cediéndole aquella a éste "todos sus derechos de crédito sobre la factura de fecha 12 de marzo de 1994, por la suma de ... (RD$878,000.00)", adeudada por Confecciones del Norte (CTS), S. A;

Considerando, que, como se desprende de los hechos y circunstancias debatidos ante la Corte a-qua y retenidos por ésta, anteriormente enunciados, se ha podido comprobar que la sentencia impugnada carece de elementos de juicio coherentes y suficientes que permitan verificar, en forma clara y precisa, si los dos documentos fechados ambos a 12 de marzo de 1994 (factura y manuscrito), que constituyen la base de la litis en cuestión, realmente se excluyen entre sí por tener conceptos y valores idénticos y una exclusión sobre dinero pendiente de pago, limitándose a exponer la Corte a-qua al respecto que llegó a esa convicción por las declaraciones de dos personas (Z.C. y R.M.T.) que fungieron como administradores de la compañía hoy recurrida, lo que desmerita en principio su deposición, sobre todo si se observa, como expresa el fallo atacado, que dichas personas prestaron sus declaraciones en el "desarrollo del informativo testimonial" (sic), cuando en realidad lo hicieron en la comparecencia personal de las partes previamente ordenada y como representantes de la empresa, en su calidad de administradores de la misma, no como testigos bajo juramento, según figura en el acta de audiencia que reposa en el expediente; que, además, la Corte a-qua hace afirmaciones en su sentencia respecto a la vinculación de los documentos emitidos el 12 de marzo de 1994, particularmente de la factura por RD$878,000.00, con el contrato de fecha 18 de marzo de 1996 que modificó el suscrito el 1ro. de marzo de 1994, sin tomar en cuenta que aquel acto no se refirió en absoluto a la referida factura, sino sólo a este último acuerdo; que, en ese orden, dicha Corte a-qua descartó el crédito de G.R. frente a la hoy recurrida, el cual fue cedido posteriormente al recurrente, en base a suposiciones meramente subjetivas, desprovistas de toda objetividad, cuando afirma que la "prueba contundente" de que el cedente R. fue honrado con el pago de su acreencia a consecuencia del pretendido efecto liberatorio del contrato fechado a 18 de marzo de 1996, consistía en el supuesto de que "nadie firmaría un descargo ante notario, funcionario con fe pública, a alguien que le adeuda una parte de dinero, sin hacer reservas, descargando a su deudor de obligación" (sic), omitiendo establecer claramente la sentencia objetada, como se ha dicho, la alegada vinculación de ese acto contractual con la factura fundamento de la acción original emprendida por el actual recurrente; que, asimismo, la aseveración de que el crédito invocado por el hoy recurrente era inexistente, basada especialmente en el tantas veces aludido contrato del 18 de marzo de 1996, como figura en el fallo atacado, descansa también en una concepción puramente subjetiva, sin visos de realidad racional, cuando la referida Corte asegura que dicho recurrente "obtuvo una cesión de crédito de una factura cuyo cedente nunca intentó cobrar, no obstante haberse vencido en un tiempo de casi dos años, que contenía una deuda de casi ochocientos mil pesos dejada en el olvido, para cederla a un acreedor en virtud de una deuda muy superior a su contenido y sin especificar el objeto de la cesión" (sic);

Considerando, que, independientemente de que la Corte a-qua ha incurrido en la desnaturalización de los documentos de la causa, según se ha dicho, particular y señaladamente del contrato de fecha 18 de marzo de 1996, al atribuirle consecuencias liberatorias de una acreencia fundamentada en una factura no mencionada, ni ligada por otras vías plausibles al referido instrumento contractual, como lo ha denunciado el recurrente, la sentencia impugnada adolece asimismo de falta de base legal, como también lo aduce dicho recurrente, porque omite una exposición completa y precisa de los hechos del proceso, en torno sobre todo a las circunstancias que rodearon la emisión de los documentos sometidos al debate y respecto a la alegada vinculación entre ellos, lo que no le permite a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie se hizo una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que, en consecuencia, procede acoger los medios examinados, y con ello el recurso interpuesto, sin necesidad de analizar los otros medios de casación planteados;

Considerando, que las costas del procedimiento pueden ser compensadas, cuando la sentencia recurrida es casada por desnaturalización de los hechos o por falta de base legal, como ocurre en la especie, al tenor de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero Casa la sentencia dictada el 28 de enero del 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 5 de noviembre del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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