Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Número de resolución4
Fecha14 Enero 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Universal de Seguros, C. por A., entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social y principal ubicado en la casa No. 1100 de la avenida W.C.", de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, señor E.I., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0094143-4, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada el 20 de enero del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de febrero del 2000, suscrito por el Dr. R.A.A.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo del 2000, suscrito por la Licda. Milagros de Jesús de C., abogado de la parte recurrida, B.O.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.E.H.M. y E.M.E. jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero de 2000, estando presente los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de soporte hacen constar lo que se expresa a continuación: a) que,con motivo de una demanda civil en ejecución de contrato de seguros y reparación de daños y perjuicios, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de agosto de 1997 una sentencia que tiene el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por improcedentes y mal fundadas, presentadas por la Universal de Seguros, S.A.; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios, por ser justa y reposar sobre prueba legal, en favor de la parte demandante; Tercero: Condena a la Compañía Universal de Seguros, C. por A., a pagar al Ing. B.O.C., lo siguiente: a) la suma de RD$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro), como pago de la póliza No. A26313, que garantizaba el vehículo de motor tipo camioneta, año 1988, marca Isuzu, modelo 016, registro No. TB-1847, chasis No. JAAC21123J7200180; b) Una indemnización de cuatro ciento mil pesos oro (RD$400,000.00) como justa reparación de los daños materiales sufridos a consecuencia del pago de la póliza; c) el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la introducción de la demanda en justicia; d) Al pago de RD$1,000.00 (Mil Pesos) diarios como astreinte conminatorio por cada día de atraso en el cumplimiento de la sentencia que intervenga; Cuarto: Condena a la Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de las mismas en beneficio de la Lic. Milagros de Jesús de C. y O.A.M., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad"; y b) que después de apelada dicha decisión, la Corte a-qua rindió el fallo ahora recurrido cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia marcada con el No. 4402, dictada en fecha 21 de agosto de 1997, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del I.. B.O.C., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Modifica el literal a) del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea del modo siguiente: "a) la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro), como pago de la póliza No. A-26313, que garantizaba el vehículo de motor tipo camioneta, año 1988, marca Isuzu, modelo 016 No. TB-1847, chasis No. JAAC1123J7200180"; Tercero: Revoca, por los motivos antes dados, el literal b) del ordinal tercero del dispositivo de la decisión recurrida; Cuarto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas; Quinto: Condena a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. Milagros de Jesús de C., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación al régimen legal de la prueba (Art. 1315 del Código Civil); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos e insuficiencia de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de la parte final del segundo medio presentado por la recurrente, cuyo examen se hace en primer término por así convenir a la solución del caso, se plantea, en resumen, que la Corte a-qua desnaturalizó la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros el 22 de septiembre de 1995, "dándole un alcance que no tiene", cuando sostiene que "la prueba del riesgo de colisión y vuelco" resulta de dicha certificación, y que el mismo está cubierto con la póliza número A-26313 por un monto de RD$100,000.00; que, sin embargo, la referida certificación "no establece que el riesgo de colisión y vuelco esté cubierto", pues lo que expresa realmente es que la cobertura es sobre "los riesgos del seguro obligatorio"; que, expone la recurrente, "los montos que aparecen en la misma (RD$50/50/100,000.00) es para cubrir riesgos contra terceros, conforme a la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor", no daños propios del vehículo asegurado, estando protegidos los daños a la propiedad ajena (RD$50,000.00), la responsabilidad civil con un solo lesionado (RD$50,000.00) y la responsabilidad civil si resultan lesionadas más de una persona (RD$100,000.00); que, en consecuencia, resulta evidente que a dicho documento se le dio "un valor y alcance que no tiene", concluyen los argumentos de la recurrente;

Considerando, que, en efecto, la sentencia atacada hace constar en su motivación, entre otros hechos, que la compañía ahora recurrente hizo una cotización al actual recurrido sobre seguro de vehículo de motor, "para cubrir el vehículo tipo camioneta marca Izusu, año 88, valor asegurado: RD$150,000.00", con riesgos y límites cubiertos relativos al seguro obligatorio, incluyendo riesgos de pasajeros y del conductor, y fianza judicial, así como "colisión y vuelco (deducible) - 1,500.00, incendio y robo (porcentaje - 75%"; que, asimismo la Corte a-qua comprobó mediante certificación No. 4072 del 22 de septiembre de 1995 de la Superintendencia de Seguros, que la entidad hoy recurrente "emitió la Póliza No. A-26313 con vigencia desde el 12 de julio de 1995 a favor de B.O.C.C..., para asegurar el vehículo marca Izusu..., cubriendo los riesgos de seguro obligatorio con limite igual o superior al establecido por la Ley No. 4117..., cobertura 50/50/100,000.00", sin referirse dicha certificación a los riesgos de colisión y vuelco, e incendio y robo, cotizados originalmente por la empresa aseguradora en cuestión, según se ha visto; que, en ese orden, la decisión objetada expresa que "la prueba de la existencia de la póliza de seguro No. A-26313, con vigencia desde el 12 de julio de 1995 al 12 de julio de 1996, a favor de B.O.C.C..., resulta claramente de los documentos descritos más arriba, especialmente de la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en fecha 22 de septiembre de 1995 precitada"; que la Corte a-qua manifiesta pura y simplemente en uno de sus motivos, que la actual recurrente incluyó en su cotización antes mencionada el riesgo de "colisión y vuelco deducible) - 1,500.00, suma - 6,105.00" (sic); que, finalmente, la sentencia impugnada retiene que "al hacerse constar en la certificación de fecha 22 de septiembre de 1995, expedida por la Superintendencia de Seguros, que la cobertura de la póliza No. A-26313 es de RD$100,000.00, procede modificar..."la condenación impuesta en primera instancia; que, como consta en la decisión impugnada, la referida condenación está dirigida a cubrir los daños materiales del vehículo asegurado, como consecuencia de la "colisión y vuelco" alegadamente contratada;

Considerando, que el estudio de las comprobaciones de hecho y de los motivos precedentemente expuestos, incursos en el fallo criticado, pone de manifiesto que, ciertamente, como lo denuncia la recurrente, la certificación fundamental de la litis en cuestión, relativa a la existencia y modalidades de los riesgos que cubría la póliza de seguro emitida al vehículo propiedad del hoy recurrido, fue desnaturalizada en el valor jurídico y alcance contractual de su contenido, porque la Corte a-qua dedujo erróneamente de su contexto la existencia de un riesgo no contratado, ni incluido en la póliza emitida al efecto, como lo es el daño propio por colisión y vuelco, referido únicamente en una cotización presentada al eventual cliente, ahora recurrido, pero que, como se ha visto, no se incluyó en la póliza emitida con posterioridad a esa propuesta de renglones asegurables y su cobertura, o cotización previa al contrato de seguro propiamente dicho;

Considerando, que, como consta en el fallo objetado, la compañía ahora recurrente propuso ante la Corte a-qua, mediante conclusiones formales en barra, el rechazo de las pretensiones del demandante original por la inexistencia de cobertura del riesgo invocado por el mismo, hoy recurrido, en razón precisamente de que la certificación en cuestión, ni el documento depositado como póliza de seguro, que no es más que la fotocopia de un marbete de seguro, el cual reposa en el expediente de esta casación, no indicaban la cobertura del alegado riesgo de "colisión y vuelco", por lo que, al desconocer la Corte a-qua tales pedimentos y retener indebidamente la existencia de la cobertura en controversia, desnaturalizando el documento que le sirve de apoyo a su decisión, incurrió en los vicios denunciados por la recurrente y procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando se produce la casación de un fallo en base al vicio de desnaturalización de los hechos, como ha ocurrido en la especie, procede la compensación de las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 20 de enero del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 enero del 2004.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR