Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2004.

Número de resolución4
Fecha05 Mayo 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Priive, C. por A. (INPRIICA), entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, señor J.F.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1027025-3, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 9 de abril de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Z.M.S. y la Licda. Z.P. por sí y en representación del Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede admitir el recurso de casación interpuesto por Inversiones Priive, C. por A., (INPRIICA) contra la sentencia civil No. 78 de fecha 9 de abril del 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2003 suscrito por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2003, suscrito por el Dr. H.H.P., y los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, La Universal de Seguros, C. por A. (actual Seguros Popular, C. por A.);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por Inversiones Priive, C. por A., contra la Universal de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de diciembre de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge la demanda en resolución de contrato y daños perjuicios incoada por Inversiones Priive, C. por A., (INPRIICA) contra la Universal de Seguros, S.A., por los motivos expuestos, y en consecuencia: a) declara resueltos los contratos de póliza de seguros contra incendio No. 01-26065 y de póliza de interrupción de negocios intervenidos entre inversiones Priive, C. por A. (INPRICA) y la Universal de Seguros, S.A.; b) condena a la Universal de Seguros, S.A. a pagar a la Inversiones Priive, C. por A. (INPRICA) la suma de treinta millones ciento sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos (RD$30,165,548.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante; c) ordena a la Universal de Seguros, S.A., retener de la suma antes indicada, en calidad de tercero embargado, la suma de cincuenta dos mil noventa pesos (RD$52,090.00); Segundo: Condena a la Universal de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho del Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte (sic)"; b) que sobre el recurso interpuesto y su demanda reconvencional contra la recurrida intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 038-2000-03096, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge parcialmente el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia: a) modifica la letra "b" del ordinal primero de la sentencia recurrida, para que en lugar de condenar a la recurrente, la compañía La Universal de Seguros, C. por A., a pagar la suma de treinta millones ciento sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos dominicanos (RD$30, 165,548.00) sea condenada a pagar la suma de dieciocho millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos dominicanos (RD$18,665, 548.00); b.- revoca la letra "c" del ordinal primero de la sentencia recurrida; Tercero: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Motivos incoherentes y contradictorios.- Falta de base legal.- Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Contradicción entre el monto fijado como indemnización en favor de la recurrente y el monto real de la reclamación;

Considerando, que la recurrente, en el primer medio de su recurso, alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada contiene motivos incoherentes y contradictorios en lo que respecta al aumento de la cobertura de la póliza contra incendio existente al momento del siniestro conjuntamente con el aumento general de la cobertura a consecuencia de la concertación de la póliza de interrupción de negocios efectuada entre las partes, pues mientras por un lado reconoce y admite la existencia de la dicha póliza, así como el aumento de la cobertura, por otro lado afirma, que al momento de ocurrir el siniestro sólo estaba vigente la póliza de seguros contra incendio y aliados No. 01-26065, con una cobertura de once millones quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$11,500,000.00), debido a que la entonces intimada y hoy recurrente no probó ni en primera instancia ni en apelación el aumento de la cobertura de la póliza contra incendio existente al momento del siniestro; que dichos motivos incoherentes y contradictorios se ponen de manifiesto en los considerandos contenidos en las páginas 23, 24, 30, 31 y 32 de la sentencia impugnada; que la Corte a-qua no obstante reconocer y admitir la existencia al momento de producirse el siniestro de la póliza de interrupción de negocios, niega, sin embargo, que la recurrente probara ni en primer grado ni en apelación, el aumento de la cobertura de la póliza de la suma de once millones quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$11,500,000.00) a la suma de veintitrés millones de pesos oro dominicanos (RD$23,000,000.00), contrario a como lo entendió el tribunal de primer grado; que lo antes expresado revela que la sentencia atacada contiene motivos incoherentes y contradictorios, que evidencian la falta de base legal de la misma y, por consiguiente, la violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil, pues la recurrente probó sus alegatos, no así la parte intimada, por lo que la decisión objeto del presente recurso debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que contrario a lo alegado por la recurrente, en la especie no se trata de una simple solicitud de aumento de póliza, ya que el hecho fehaciente de haberse recibido el pago es una evidencia de que entre el asegurador y el asegurado se llegó a un acuerdo en cuanto a los aspectos esenciales del contrato de seguro: la cobertura del riesgo asegurado y el monto de la prima; que la póliza de seguro existe desde el momento en que el asegurado realiza el pago parcial o total de la prima y el asegurador (sic), salvo que el asegurador haya aceptado el pago sujeto a condición, lo que no ocurrió en la especie, siendo irrelevante el hecho de que estén pendientes trámites burocráticos secundarios y complementarios; que el tribunal de primer grado hizo una correcta apreciación de los hechos y una adecuada interpretación del derecho al reconocer la existencia de la referida póliza relativa a la interrupción de negocios, establecida en la suma de siete millones ciento sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho (RD$7,165, 548.00) pesos oro dominicanos, fundándose en el indicado recibo de pago y el también indicado cheque; que en el expediente consta una comunicación enviada en fecha 7 de diciembre de 1998, por la firma de corredores de seguro Fantina Sosa y Asociados a la recurrente, en la cual le manifiestan la intención de la recurrida de que se aumente la cobertura de la referida póliza en la proporción indicada; que de igual forma, la señora C.F.S.C., declaró, en la audiencia celebrada por el tribunal a-quo, en fecha 21 de marzo del 2001 que el aumento de la cobertura de la póliza se produjo en el monto indicado por la recurrida, es decir, de once millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$11,500,000.00) a veintitrés millones de pesos dominicanos (RD$23, 000,000.00); que en la sentencia impugnada se expresa, asimismo, lo siguiente: que la indicada solicitud y las declaraciones de la señora C.F.S.C., no son pruebas suficientes de la existencia de la materialización del indicado aumento de cobertura de póliza; que como la recurrida no ha demostrado el alegado aumento de la cobertura de la póliza ni aportado pruebas en tal sentido, ni del pago parcial o total de la prima, esta Corte es del criterio que al momento del siniestro estaba vigente la póliza cuya cobertura asciende a la suma de once millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$11,500,000.00), contrario a como lo entendió el tribunal a-quo; pero,

Considerando, que, aparte de que en la sentencia recurrida se hace constar: que el siniestro (incendio) se produjo el 13 de enero de 1999 en las instalaciones de la compañía "Inversiones Priive ", ubicada en la Zona Franca de Hainamosa, de esta ciudad (hoy provincia de Santo Domingo); que al momento del siniestro sólo existía una póliza contra incendio con una cobertura de once millones quinientos mil pesos (RD$11,500,000.00), que no fue aumentada; que la solicitud de la póliza de interrupción de negocios se hizo el 15 de diciembre de 1998 y el pago de la misma se realizó el 12 de enero de 1999, según recibo No. 4571 y el cheque 0291, es decir, un día antes del siniestro; que también consta en la sentencia impugnada, como se consigna anteriormente, que contrario a lo alegado por la recurrente (la Universal del Seguros, C. por A.), en la especie no se trata de una simple solicitud de aumento de póliza, ya que el hecho fehaciente de haberse recibido el pago es una evidencia de que entre el asegurador y el asegurado se llegó a un acuerdo en cuanto a los dos aspectos esenciales del contrato de seguro: la cobertura del riesgo asegurado y el monto de la prima; así como que el tribunal de primer grado hizo una correcta apreciación de los hechos y una adecuada interpretación del derecho al reconocer la existencia de la referida póliza relativa a la interrupción de negocio, fundándose en el indicado recibo de pago y también en el señalado cheque; que, no obstante todo lo anterior, más adelante, la misma sentencia impugnada expresa, después de manifestar que en el expediente consta una comunicación enviada el 7 de diciembre de 1998, por la firma de corredores de seguros, F.S. y Asociados a la recurrente (la Universal de Seguros, C. por A.), en la cual anuncian la intención de la recurrida (Inversiones Priive, C. por A.), de que se aumente la cobertura de la póliza (incendio) a la suma de veintitrés millones de pesos dominicanos (RD$23,000,000.00), "que la indicada solicitud y las declaraciones de la señora C.F.S.C., no son pruebas suficientes de la existencia de la materialización del indicado aumento de cobertura de póliza; que como la recurrida (Inversiones Priive, C. por A.) no ha demostrado el alegado aumento de la cobertura de la póliza, esta Corte es del criterio que al momento del siniestro estaba vigente la póliza cuya cobertura asciende a la suma de once millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$11,500,000.00), contrario a como lo entendió el tribunal a-quo (primera instancia)", lo cual pone de manifiesto la evidente contradicción de motivos de que está afectada la sentencia atacada;

Considerando, que hay contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables; que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua después de admitir los alegatos de la hoy recurrente en cuanto al aumento de la cobertura de la póliza y reconocer la existencia de la póliza relativa a la interrupción de negocio, lo que había hecho anteriormente el tribunal de primer grado, niega más adelante, como se ha visto, la vigencia de las coberturas preindicadas al señalar que la solicitud de un aumento de cobertura no son prueba suficiente de que se haya materializado el aumento, por lo que al momento de producirse el siniestro, sólo existía la póliza sobre incendio y aliados por once millones quinientos mil pesos (RD$11,500,000.00); que en la especie, al anularse recíprocamente entre sí los motivos de la sentencia, quedando ésta sin motivación suficiente sobre la cuestión esencial del litigio, que lo era la alegada existencia de la póliza de incendio y el aumento de su cobertura y la póliza relativa a la interrupción de negocio, es evidente que se ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede acoger el medio que se examina y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar el otro medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de abril de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas con distracción en favor del abogado de la parte recurrente Dr. Q.R.E.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 5 de mayo del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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