Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2004.

Fecha07 Julio 2004
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C. de S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-1496727-6, C.E.S.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-120253555-1, D.C.S.C., dominicano, menor de edad, debidamente representado por su padre y tutor legal, señor C.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0106469-9, domiciliado y residente en esta ciudad, quienes actúan en su calidad de continuadores jurídicos de la Sra. L.C. de S., perecida el 2 de diciembre de 1999, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre del 2002, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero del 2003, suscrito por el Dr. P.B.L.R. y el Lic. M. de la R.G., abogados de la parte recurrida, Á.O.O., C.R.O. , M.S. y R.E.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por L.C. de S. contra Á.O.O.M., C.R.O.M., M.S., R.E.V., Empresa Bello Veloz, C. por A., la Cámara Civil y Comercial (Primera Sala) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de septiembre del 2000, una sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, tanto incidentales como principales, por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Acoge en parte la presente demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y en efecto se pronuncia la nulidad de la sentencia 3923-93, de fecha 22 del mes de septiembre del año 1997, dictada por este tribunal; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento del D.N., la radiación y cancelación del Certificado de Título 66-999, que avala la propiedad del inmueble siguiente: una casa de blocks, techada de concreto con todas sus anexidades Parcela No. 122-A-1-A, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, con extensión superficial de 1209 metros cuadrados, así como también una porción de terreno con una extensión superficial de 600 metros cuadrados, S. No. 14, parte, Manzana H del plano particular; Cuarto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por entender el tribunal que no es compatible con la naturaleza de la especie que se ventila; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción a favor y provecho del Dr. J.M.N., quien afirmó durante el proceso haberlas avanzado en su totalidad (sic)"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto por falta de concluir, no obstante citación legal, contra el señor C.S.; Segundo: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por los señores Á.O.O., C.R.O., M.S. y R.E.M., y el recurso de apelación incidental interpuesto por la Empresa Bello Veloz, C. por A., contra la sentencia relativa al expediente No. 5650/99, dictada en fecha 22 del mes de septiembre del año 2000, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Acoge en cuanto al fondo los recursos de apelación descritos precedentemente y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; Cuarto: Rechaza la demanda en nulidad de la decisión de adjudicación incoada por la señora L.C. de S., por los motivos precedentemente expuestos; Quinto: Condena a los recurridos, señores L.C. de S., C.E.S.C. y D.C.S.C., menores debidamente representados por su padre, el señor C.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P.B.L.R. y el Lic. R.D.P. y P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial W.R.O.P., alguacil ordinario de esta Corte para la notificación de la presente sentencia ";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos.- Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Violación del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos.- Motivos insuficientes.- Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Desconocimiento del principio de orden público del embargo inmobiliario y del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.- Violación al principio del debido proceso; Tercer Medio: Desnaturalización del proceso.- Errónea instrucción de la causa.- Violación del artículo 141.- Omisión de estatuir.- Violación del derecho de defensa.- Falta de base legal; Cuarto Medio: Fraus Omnia Corrumpit.- Omisión de estatuir; Quinto Medio: Desconocimiento de la instrucción del embargo inmobiliario;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua recoge en su sentencia lo que ella llama las conclusiones de la parte recurrente principal haciendo constar que ésta leyó las conclusiones pero no las depositó, por lo que decidió tomar las contenidas en el acto de la demanda, es decir, la Corte presume las conclusiones de la recurrente, y partiendo de esa presunción analiza los medios del recurso; que el artículo 141 es claro al exigir que la redacción de las sentencias contenga las conclusiones de las partes; que presumir las conclusiones de una de las partes en el proceso es la prueba fehaciente de la desnaturalización de la causa, ya que es de principio que aquellas pueden reducir el ámbito de sus pretensiones; que en la sentencia planteada se imponía la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que dispone el defecto del recurrente y descarga a la parte intimada; que al no proceder así se violó el texto mencionado;

Considerando, que en efecto, en la sentencia impugnada consta en relación con lo arriba denunciado, lo siguiente: "Oído al abogado de la parte recurrente principal concluir in-voce de la manera siguiente: a) que se pronuncie el defecto contra C.S. por falta de concluir; leyó conclusiones, las cuales no fueron depositadas, por lo que se tomaron las del acto recursorio, las cuales rezan de la manera siguiente: Primero: Declarando bueno y válido el presente recurso de apelación, ...; Segundo: R., contrario imperio, la sentencia No. 5950/99, de fecha 22 de septiembre del 2000, dictada por ..."; que la Corte a-qua presume, afirman los actuales recurrentes, las conclusiones de la recurrente en apelación y que el artículo 141 es claro al exigir que la redacción de las sentencias contengan las conclusiones de las partes; que presumir las conclusiones de una de las partes en el proceso es la prueba de la desnaturalización de la causa ya que estas pueden reducir el ámbito de sus pretensiones por lo que se imponía la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se violó el texto mencionado y dejó la sentencia impugnada carente de base legal; pero,

Considerando, que ante la Corte a-qua, revela la sentencia impugnada, la parte intimante principal leyó sus conclusiones pero no las depósito por lo que se tomaron las del acto de apelación las cuales se contraen, de manera principal, a solicitar la revocación de la sentencia de primer grado; que así mismo consta en el señalado fallo que el intimante incidental, la Empresa Bello Veloz, C.P.A., en su escrito de conclusiones solicitó que la sentencia recurrida sea revocada en todas sus partes, en tanto que la parte intimada leyó conclusiones en el sentido de que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de septiembre del 2000 de la Cámara Civil de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictada en provecho de L.C. de S. y en perjuicio de A.O., C.R.O., M.S., R.E.M. y la compañía recurrente, cuyo recurso había sido fusionado por la Corte a-qua con el interpuesto por los primeros de manera principal;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela no solo la coincidencia en el mismo sentido de las conclusiones de la parte recurrente principal y de la parte recurrente incidental, sino que tanto los recurrentes como los recurridos concluyeron al fondo de los recursos, fusionados, de que estaba apoderada la Corte a-qua, como se ha consignado antes; que cuando las partes han producido conclusiones al fondo, en las que se pone de manifiesto el interés básico de la parte recurrida de que se rechace el recurso que ataca la sentencia que le da ganancia de causa, como sucedió en la especie, estas colocan el expediente en estado y al tribunal en condiciones de fallarlo, lo que pone en evidencia que la Corte a-qua al hacer esta apreciación no ha incurrido en el vicio de desnaturalización denunciado, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, la falta de notificación a la intimada de los actos de procedimiento en los términos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que impone la obligación de la notificación del un mandamiento de pago, la cual no puede ser suplida por ningún otro medio, y que fue admitido recurriéndose al sofisma de que la mujer estaba representada por el marido; que la Corte a-qua lo reconoce, pero arguye que la hoy recurrente se defendió del embargo al entablar una demanda y comparecer a la audiencia pues la falta de notificación del mandamiento de pago impide considerar en derecho la existencia de un procedimiento de embargo y desconocer el principio del debido proceso; que la afirmación de que ella (L.C. de S. se defendió en una y otra instancia no puede relevar a los persiguientes de la notificación de los actos del procedimiento, situación que constituye una verdadera lesión al derecho de defensa; en otros términos, los continuadores jurídicos de la señora L.C. de S. consideran agravios el hecho, según afirman, de que los actos de procedimiento del embargo, no le fueron notificados a ella, desconociéndose la necesidad de notificar los actos del procedimiento a cada embargado;

Considerando, que aparte de que los medios de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento del embargo inmobiliario, ya sea que preceda a la lectura del pliego de condiciones, ya sea posterior a esa lectura, conforme a los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, deben ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones, en el primer caso, y ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el artículo 696, en el segundo caso, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que el 10 de septiembre de 1993, mediante acto No. 562, diligenciado por el ministerial J.R.V.M., los señores C.S. y L.C. de S. incoaron una demanda en nulidad de procedimiento de un nuevo embargo inmobiliario incoado en su contra ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue rechazada por sentencia del 21 de agosto de 1997; que asimismo consta en la dicha sentencia que el 10 de septiembre de 1997, mediante la decisión relativa al expediente No. 3923/93, del indicado tribunal, se adjudicó al señor M.S., licitador, los inmuebles embargados, así como que el 26 de febrero de 1999, mediante el acto No. 275/99, del alguacil P. de la C.M. , la señora L.C. de S. demandó la nulidad de la sentencia de adjudicación y el 17 de noviembre de 1998 se formalizó un contrato de venta entre R.E.M. y la Compañía Bello Veloz, C. por A., mediante el cual se transfiere a esta última los inmuebles involucrados en la litis y que el primero había adquirido por compra al adjudicatario M.S.;

Considerando, que sobre el alegato de los actuales recurrentes, en el sentido de que a la señora L.C. de S., esposa común en bienes del señor C.S., no le fue notificado ningún acto de procedimiento relativo al embargo inmobiliario que culminó con la ejecución de los inmuebles de la comunidad, ya descritos, la sentencia atacada finalmente deja constancia y razona del modo siguiente: "a) los actos del procedimiento fueron notificados en manos de su esposo, señor C.S., como jefe y representante legal de la comunidad de bienes; b) existe un caso de representación legal y la mujer se encuentra representada por su marido, sin necesidad de ser puesta en causa; c) que ambos esposos tenían el mismo domicilio y residencia en el cual fueron notificados los actos de procedimiento; d) que dichos esposos C.S. y L.C. de S., por acto del alguacil J.R.V.M., del 10 de septiembre de 1993, incoaron como se ha dicho, una demanda en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, la cual le fue rechazada; y d) que la interposición de la demanda descrita precedentemente constituye una prueba fehaciente de que la demandante original (L.C. de S. tuvo conocimiento del procedimiento de embargo inmobiliario, lo cual indica de manera incuestionable que la finalidad perseguida por el legislador se logró, aunque sólo se haya entregado una copia de los actos del procedimiento para los dos embargados;

Considerando, que en cuanto a la violación del principio del debido proceso y al derecho de defensa alegados por los recurrentes, en la sentencia impugnada y en los documentos que le sirven de soporte consta como hechos no controvertidos: a) que se trató de un embargo inmobiliario trabado en perjuicio de los señores C.S. y L.C. de S.; b) que ambos embargados tenían el mismo domicilio y residencia; c) que los actos de procedimiento de embargo fueron notificados en el domicilio de los embargados; d) que consta en los actos de alguacil notificados que se dejó una sola copia para los dos embargados; y e) que mediante los actos Nos. 710/92, del 11 de diciembre de 1992, 562/93, del 10 de septiembre de 1993, 33/94, del 12 de mayo de 1994, 58/95, del 22 de febrero de 1995 y 601/96, del 12 de diciembre de 1996, los esposos C.S. y L.C. de S. lanzaron varias demandas incidentales contra el procedimiento de expropiación por vía del embargo inmobiliario iniciado en su contra por los actuales recurridos, todo lo cual pone de manifiesto que dichos esposos, desde su inicio, con la notificación del mandamiento de pago previsto en el artículo 673, tenían cabal conocimiento del desarrollo del procedimiento ejecutorio llevado en su contra, lo que les permitió ejercer plenamente su derecho de defensa con apego al principio del debido proceso; que aún en el caso de que la señora L.C. de S. hubiese quedado ajena al procedimiento ejecutorio que culminó con la expropiación de unos inmuebles de la comunidad que existió entre ella y su esposo, como se alega, la disposición de la parte capital del artículo 2208 del Código Civil, según la cual "la expropiación de los inmuebles que forman parte de la comunidad se ejercerá contra el marido deudor solamente, aunque la mujer esté obligada a la deuda...", descarta la posibilidad de que la enajenación forzosa se llevara a efecto, en el caso, en violación de los derechos de la mujer, sobre todo cuando el marido en ningún momento ha contestado que la expropiación de que se trata se ejerciera en su contra; que en la hipótesis de que la Ley No. 189 del 22 de noviembre de 2001, que modificó el artículo 1421 del Código Civil, que prohíbe a los esposos enajenar, vender, hipotecar o permutar tal o tales bienes de la comunidad sin el consentimiento de su cónyuge, tuviera aplicación inmediata, dado que el litigio de que se trata se inició cuando aún no estaba en vigor esa disposición, es necesario entender enajenar a título oneroso o gratuito, lo que implica que la enajenación sea voluntaria y no forzada, pues la co-administración o cogestión del marido y la mujer a que se refiere el nuevo texto del artículo 1421, tiene por finalidad proteger a un esposo contra los actos deliberados de disposición de su cónyuge y no impedir a los acreedores realizar su prenda, como ha ocurrido en la especie, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios terceros, cuarto y quinto de su recurso, los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia ofrece evidencias de que se trata de dos recursos de apelación interpuestos por dos partes diferentes. Sin embargo, la Corte a-qua los falla como si se tratara de un solo recurso. N., agregan, que no se fusiona ni tampoco se refiere a las conclusiones de la apelante incidental, y mucho menos a las conclusiones de la recurrente contra esas conclusiones; que ello demuestra una instrucción defectuosa porque no se fusionó y no se hizo constar las conclusiones de la intimada hoy recurrente ni las de la parte apelante principal; que la recurrente argumentó siempre el fraude como fundamento de su demanda porque nunca recibió los actos del proceso; que por aplicación de la máxima fraus omnia corrumpit entrañaba necesariamente la nulidad de todos los actos del proceso incluyendo la sentencia misma; que no es cierto que la sentencia de adjudicación sólo puede ser demandada en nulidad cuando se hayan cometido irregularidades en el desarrollo de la subasta, y los terceros tienen la posibilidad de impugnarla cuando han sido lesionados y pueden demandar no sólo en nulidad contra la sentencia, sino hasta pueden reivindicar el inmueble no obstante la adjudicación;

Considerando, que en relación a la no fusión de los recursos de apelación fallados por una sóla sentencia, alegada por los recurrentes, consta en la sentencia impugnada lo siguiente: "la Corte ordena: Se homologan las conclusiones de las partes en el sentido de que: a) se ordene la fusión de los expedientes correspondientes a los roles 3 y 5 relativos a los recursos de apelación interpuesto por A.O.O. y compartes y la compañía Empresa Bello Veloz, C. por A., contra la sentencia No. 5650-99 de fecha 22-09-00 rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que formen un sólo cuerpo..."; que por lo acabado de transcribir se pone en evidencia que la denuncia de los recurrentes en el sentido antes apuntado, carece de fundamento y debe ser desestimada; que en cuanto a la no recepción de los actos del procedimiento alegado por la recurrente L.C. de S. nuevamente, esta Corte se remite a lo ya expresado sobre el particular al examinar el segundo medio del recurso; y en cuanto a que la sentencia de adjudicación no sólo puede ser demandada en nulidad cuando se hayan cometido irregularidades en el desarrollo de la subasta, y que los terceros pueden impugnarla cuando hayan sido lesionados, y hasta reivindicar el inmueble después de la adjudicación, concluyen los recurrentes, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado, criterio que ahora ratifica nuevamente que una sentencia de adjudicación en un procedimiento de embargo inmobiliario, es una decisión de carácter administrativo, no susceptible de recurso alguno, sino de una acción principal en nulidad cuyo éxito dependerá de que se establezca, que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta, en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; de lo que resulta que para que una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación pueda ser válidamente introducida, la parte expropiada debe probar que en su caso se incurrió en uno de los vicios señalados, lo que no hizo;

C., que además, la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia atacada no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y, consecuentemente, el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.C. de S. y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los Dr. P.B.L.R. y el Lic. M. de la R.G., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 7 de julio del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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