Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2004.

Número de resolución4
Fecha11 Agosto 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 11 de agosto de 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico De León, S.A., D. De León Santana y Félix Orlando De León Santana, dominicanos, mayores de edad, casados, médicos, portadores de las cédulas de identidad y personal Nos. 023-0024489-0 y 023-0075743-8, domiciliados y residentes en ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia No. 283-00 de fecha 25 de abril de 2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.B., por sí y por el Dr. J.R.M., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.P., por sí y por los Dres. M.V.M. y P.M.G., abogados de la parte recurrida M.C.P.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil No. 283-00, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 25 de abril del año 2000";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2000, suscrito por los Dres. R.A.O.M., J.R. De León y J.R.M.S., abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2000, suscrito por los Dres. M.V.M.C. y P.M.. G.M., abogados de la parte recurrida, M.C.P.G.;

Visto el auto del 4 de agosto de 2004 dictado por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de indemnización por daños y perjuicios intentada por M.C.P.G. contra el Centro Médico De León, y los Dres. D. De León Santana y F. De León Santana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 3 de agosto de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acogiendo parcialmente las conclusiones de la parte demandante, declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, por haberse hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, condena de manera solidaria, al Centro Médico De León, S.A., y a la Dra. D. De León al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000.000.00) a favor de M.C.P.G., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por ésta como consecuencia de la falta cometida por los indicados demandados; Tercero: Condena solidariamente a los demandados, Centro Médico De León, S.A., y a la Dra. D. De León al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la Dra. M.V.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Admitiendo en la forma la apelación principal y la apelación incidental que conforman nuestro actual apoderamiento, por estar ambas en entera correspondencia con los textos que rigen la materia; Segundo: Confirmando en sus orientaciones fundamentales, la sentencia actualmente recurrida, empero modificándola en cuanto a la evaluación de los daños y perjuicios a ser acordados y reconocidos a la demandante originaria, concediéndosele, en ese mismo orden, para ser pagados solidariamente tanto por el "Centro Médico De León, S. A." como por la Dra. D. De León Santana, una indemnización por valor de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) por lo concerniente al daño moral que experimentara con motivo de las incidencias del caso, quedando pendiente el resarcimiento del perjuicio material, a los fines de hacerlo liquidar por estado, en correspondencia con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los motivos dados precedentemente; Tercero: Condenando en costas a los apelantes principales, "Centro Médico De León, S. A." y Dra. D.M. De León Santana, distrayéndolas en privilegio de los Dres. M.V.M.C. y P.M.. G.M., letrados que afirman haberlas adelantado de su propio peculio";

Considerando, que los recurrentes alegan en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su primer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis, que solicitaron en primer grado un experticio mediante una junta médica, que fue rechazado sin ninguna ponderación ni razones jurídicas concretas, la que de haberse ordenado hubiera dado una solución distinta a la que llegó dicha juez, solución que respaldó la Corte a-qua; que no fue aportado ningún medio de prueba que diera base legal a una sentencia condenatoria; que procedía una comparecencia personal, así como ordenar que una junta médica comprobara que hubo o no una mala práctica médica, por lo que la sentencia quedó sin base legal que la justifique, al no ponderar situaciones de hecho que inciden en un punto vital para la solución del proceso;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada respecto de los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por los hoy recurrentes y la hoy recurrida contra el fallo impugnado; que de su examen se desprenden los siguientes hechos y circunstancias: a) que a la recurrida le fue practicada una histerectomía en el Centro Médico de León, S.A., el 30 de octubre de 1995 por un equipo médico encabezado por la Dra. D.M. De León Santana, habiendo sido utilizadas, según se estila en operaciones de ese tipo, compresas de gasa destinadas a aislar la zona donde se practicaría la operación; b) que por persistir serias molestias durante el periodo de su convalecencia, el 3 de noviembre de 1995 la recurrida fue sometida a una sonografía pélvica en el Centro Médico De León, no arrojando éste ninguna novedad, considerándose éstas normales y propias de su estado post-operatorio; c) que una nueva sonografía practicada el 13 de noviembre del mismo año, practicada en el Centro Hospitalario Universidad Central del Este, puso de manifiesto la presencia de un cuerpo extraño en la zona pélvica, por cuya razón fue internada de urgencia en el Hospital Público Dr. Carl Theodore Georg de San Pedro de Macorís, donde se le practicó el 13 ó 14 de noviembre de 1995 una segunda intervención quirúrgica, con la consiguiente extracción del cuerpo extraño, o sea, una compresa con gran fetidez y pus, datos que, afirma la Corte, se expresan en el informe del Dr. M.S., cirujano, que practicó dicha operación, que reposa, junto con la primera sonografía ya mencionada, en el historial clínico emitido por dicho cirujano, en el que se especifica el estado de salud de la hoy recurrida, el hallazgo de la compresa, y accesos múltiples que resumían un caso de peritonitis, hechos que posteriormente dicho médico confirmó en la comparecencia personal celebrada en la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que tales hechos, afirma la Corte a-qua, ponen de relieve, la gravedad del perjuicio ocasionado a la recurrida, al dejársele inadvertida y negligentemente en el interior de su cuerpo una compresa de gasa durante la cirugía que le fuera practicada en el Centro Médico de León por la Dra. D. De León Santana, que ocasionaron las graves complicaciones de salud ya indicadas, asi como erogaciones en las que hubo que incurrir para enfrentar el tratamiento médico correspondiente, a más del tiempo transcurrido sin poder integrarse a labores productivas; que, a pesar de que los apelantes principales alegaron que el tribunal de primer grado no reparó si fue intencional o no el daño causado a la hoy recurrida, lo que hubiera servido para fijar el alcance de la indemnización, sin embargo, dicho planteamiento no fue objeto de disención entre las partes en litis, puesto que éste se redujo a la obligación que no fue cumplida, de diligencia, prudencia o pericia que se impone al médico, por lo que el elemento intencional no tenia que influir en la evaluación de los daños y perjuicios por constituir una mala práctica médica; que en lo relativo a dicha evaluación la Corte a-qua expresa que en razón de que ésta tiene un aspecto moral y otro material, si bien el primero (aspecto moral) que la Corte apreció soberanamente, es razonable otorgar a la demandante originaria una indemnización de un millón de pesos como justa reparación, respecto del perjuicio material, en razón de que en el expediente del caso no reposa ningún factor probatorio que contribuya a sostener que, como alega la recurrida, debió hipotecar su vivienda que luego perdió para cubrir los gastos que demandó su quebranto de salud, asi como del lucro cesante, la Corte no puede reconocerle de momento estas reparaciones sin incurrir en las violaciones legales que son de rigor; que si bien existen en el expediente decenas de facturas sometidas de manera un tanto desorganizadas, algunas repetidas, que bien o mal hacen prueba de numerosas compras de medicamentos, radiografías, laboratorio, etc., se pone de manifiesto la necesidad de hacer liquidar por estado las indemnizaciones en el aspecto material, ello asi puesto que de conformidad con el artículo 1149 del Código Civil el perjuicio material se evalúa en correspondencia con las pérdidas que hubiera sufrido la víctima o las ganancias de que hubiera sido privada;

Considerando, que se incurre en falta de base legal cuando en la sentencia impugnada no se exponen motivos suficientes, pertinentes y congruentes que no permiten a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión impugnada, o más precisamente, que los jueces del fondo no han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; que la Corte a-qua pudo establecer, por los documentos, hechos y circunstancias de la causa, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber, una falta, un perjuicio y un vínculo de causalidad entre el daño moral sufrido por la hoy recurrida y la falta atribuida a los recurrentes constitutivos de una mala práctica médica, por existir una vinculación de naturaleza contractual que liga al médico con su paciente, que genera con cargo a éste, una obligación de prudencia y diligencia, atribuidos tanto a la Dra. D.M. De León Santana quien practicó la intervención quirúrgica, como al Centro Médico De León, en cuya clínica se practicó la referida intervención quirúrgica;

Considerando, que constituye una facultad de los jueces del fondo en virtud del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil la liquidación de daños y perjuicios por estado; que en la especie la Corte a-qua comprobó la existencia de daños materiales sufridos por la recurrida pero carecía de elementos suficientes para establecerlos, razón por la cual ordenó su liquidación a justificar por estado; por lo que los alegatos contenidos en el medio examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su segundo y último medio de casación los recurrentes alegan en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos en razón de que estableció la existencia de una mala práctica médica, a causa de la cual la recurrida sufrió perjuicios limitándose a crear situaciones de hecho que no fueron probadas, por lo que estos fueron desnaturalizados; que los documentos probatorios sometidos por los recurrentes establecían la verdadera situación médica de la recurrida, que de haber sido ponderados, hubieran dado una solución diferente a la sentencia;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, apreciación que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no resulta establecido en la especie, puesto que la Corte se edificó en base a las pruebas aportadas al debate, como la escrita, especialmente el informe rendido por el Dr. M.S., cirujano del Hospital Público Carl Theodore Georg que finalmente concluyó con la extracción del cuerpo extraño dejado en el abdomen de la hoy recurrida y su posterior ratificación en su comparecencia personal, hechos y documentos que la Corte a-qua consideró suficientes y pertinentes para formar su convicción, situación que no configura el vicio de desnaturalización de los hechos; que, por otra parte, cuando la Corte a-qua comprueba que la cirugía que fue practicada por un equipo médico encabezado por la Dra. D.M. De León Santana en el Centro Médico De León, S.A., con material quirúrgico de dicho centro y la participación de su personal de enfermeras y auxiliares, e independientemente de que los propietarios de la citada clínica estuvieran o no enterados de los problemas resultantes de la cirugía practicada a la recurrida, lo que para la Corte resultó dudoso por los hechos y circunstancias de la causa, la responsabilidad civil de la aludida clínica y el personal médico que practicó la intervención quirúrgica quedó gravemente comprometida por el hecho citado; que así como la especialista que dirigiera la citada operación debió asegurarse de que no quedara ningún cuerpo extraño en la zona intervenida, también el personal de la clínica que la asistiera pudo ser más diligente y cuidadoso y advertir a tiempo la falta, por lo que cabe presumir comitencia en tales situaciones, siendo el comitente el que debía demostrar al tribunal el hecho de la exclusiva incumbencia del preposé, lo cual no hizo; por lo que el aludido segundo medio debe ser también desestimado y con ello, el recurso de casación. Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico De León, S.A., y los Dres. D. De León Santana y Félix De León Santana, contra la sentencia No. 283 del 25 de abril de 2000 dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.V.M.C. y P.M.. G.M., abogados de la recurrida, por haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en la audiencia pública del 11 de agosto de 2004.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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