Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2004.

Fecha08 Septiembre 2004
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2004

Materia: Civil

Recurrente(s): R.M.C.M..

Abogado(s): L.. M. de la Rosa.

Recurrido(s): S.A.L.P..

Abogado(s): L.. D.B.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.C.M., dominicano, mayor de edad, empleado privado, casado, cédula de identidad y electoral No. 013-0005032-3, domiciliado y residente en la calle J.R.N. 6, de la ciudad y municipio de San José de Ocoa, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 11 de julio de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.B.C., abogado de la parte recurrida, Santa Amantina Lluberes Pujols; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General del República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. R.M.C.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 11 del mes de julio del año 2002"; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre de 2002, suscrito por el Lic. M. de la Rosa, abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2002, suscrito por el Lic. D.B.C., abogado de la parte recurrida; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Visto el auto dictado el 26 de julio de 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, en virtud de la Ley No. 926 de 1935; La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio del 2003, estando presente los Jueces: R.L.P., P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., y después de haber deliberado los jueces signatarios de esta sentencia;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres intentada por R.M.C.M. contra S.A.L.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa dictó, el 30 de noviembre de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara admisible la presente demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por el señor R.M.C.M. contra Santa Amantina Lluberes por procedente, fundamentada y amparada en bases legales por los motivos antes expuestos; Segundo: Se acoge la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por el señor R.M.C.M. contra S.A.L.P. y en consecuencia autoriza al esposo demandante a obtener del Oficial del Estado Civil correspondiente el pronunciamiento del divorcio y a cumplir con las demás formalidades exigidas por la ley; Tercero: Se otorga la guarda y custodia de la menor Alfa Hanameel Castillo Lluberes a su madre S.A.L.P. hasta que alcance su mayoría de edad o emancipación legal; Cuarto: Se ordena la cancelación del irregular pronunciamiento de la sentencia No. 16 de fecha 17-3-1993 que reposa en los archivos del Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Baní por los motivos antes expuestos; Quinto: Se comisiona al Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, J.A.A. para que notifique la presente sentencia; Sexto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de litis entre esposos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Santa Amantina Lluberes Pujols contra la sentencia número 496-000225-2001, dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa; Segundo: Declara inadmisible la demanda de divorcio interpuesta por el señor R.M.C.M. contra la señora Santa Amantina Lluberes Pujols, por los motivos arriba indicados; y, en consecuencia, revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 496-000225-2001, dictada en fecha 30 de noviembre del 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa; Tercero: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento";

Considerando , que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 156 de la Ley 845 de 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834 del 1978; Cuarto Medio: Violación al artículo 116 de la Ley 834 del 1978; Quinto Medio: Violación al artículo 1ro. de la Ley 1306 sobre Divorcio; Sexto Medio: Violación del artículo 17 de la Ley 1306 sobre Divorcio; S. Medio: Violación al artículo 19 de la Ley 1306 sobre Divorcio; Octavo Medio: Violación al artículo 41 de la Ley 1306 sobre Divorcio";

Considerando , que, por su parte, la recurrida propone la nulidad del acto de emplazamiento producido en el presente recurso de casación, bajo el fundamento de que el mismo fue notificado en el domicilio de los abogados que representaron a la recurrida S.A.L.P. en grado de apelación, y no fue notificado en la persona o domicilio de esta última, como lo prescribe el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que, por su carácter prioritario, procede conocer en primer orden la excepción de nulidad planteada; que, si bien los actos de emplazamientos en casación deben contener, además de las formalidades exigidas por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las enunciaciones prescritas, todas a pena de nulidad, por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la recurrida, según revela el examen del expediente, a pesar de no haber sido notificada en su domicilio real ni a su persona, pudo constituir abogado y producir sus medios de defensa en tiempo oportuno, por lo que en la especie, en aplicación de la máxima, hoy consagrada legislativamente, "no hay nulidad sin agravio", y en vista de que la parte recurrida no sufrió perjuicio alguno, el citado texto legal, cuya finalidad esencial es que el recurrido reciba oportunamente el referido acto de emplazamiento y produzca en tiempo hábil su memorial de defensa, no ha sido violado, por lo que el presente medio de nulidad debe ser desestimado;

Considerando , que en el desarrollo de sus medios primero, segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a una mejor solución del caso, el recurrente alega, en síntesis que, a pesar de que la demanda en divorcio intentada por R.M.C.M., tiene su principal fundamento en las disposiciones establecidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ni siquiera se ha refierido a dicho artículo por lo que lo ha violado de manera flagrante; el hecho de que la sentencia No. 16 de fecha 17 de marzo de 1993, dictada en defecto en contra del actual recurrente, no se comisiona ningún alguacil para su notificación, así como el hecho de que la ahora recurrida nunca ha podido mostrar el acto mediante el cual se notificó dicha sentencia; y por tanto, la demanda en divorcio interpuesta por R.M.C.M., es total y absolutamente admisible a la ley del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua violó el artículo 141 de dicho Código, pues no se refirió a los hechos alegados ni a las conclusiones del recurrente; que dicha Corte también violó el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978, al declarar inadmisible la demanda por falta de interés, cuando la demanda fue promovida por el actual recurrente, sobre un interés legítimo y serio, toda vez que fue fruto de un procedimiento de divorcio muy irregular y la hoy recurrida ha pretendido despojar al hoy recurrente de los bienes que les corresponden de la comunidad de bienes creada por ellos;

Considerando , que, en cuanto al aspecto aquí examinado, la Corte a-qua pudo comprobar, según consta en el fallo atacado, que el hoy recurrente contrajo, originalmente, matrimonio con la actual recurrida, cuyo divorcio fue pronunciado por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Municipio de Baní; y, posteriormente a esa disolución, el primero contrajo matrimonio con la señora M.R.; que, en apoyo de su segunda demanda en divorcio, el señor R.M.C.M. alegó que la señora S.A.L.P. no le notificó la sentencia que pronunció el divorcio por alguacil comisionado; que después de pronunciado el divorcio, cuya nulidad de pronunciamiento alega R.M.C.M., éste pudo libremente tanto contraer matrimonio con la señora M.R., como obtener el divorcio o su disolución por la causa de incompatibilidad de caracteres alegada por él, y no por la existencia de un matrimonio anterior; que, frente a esa circunstancia, el señor R.M.C.M. dio como válido el primer divorcio, que fue pronunciado por el Oficial del Estado Civil correspondiente, quien de conformidad con la ley, para proceder a realizar ese procedimiento debe tener en su poder la sentencia que admite el divorcio, la notificación de la sentencia que pronuncia el divorcio, una certificación de no apelación expedida por el tribunal correspondiente y una certificación del abogado apoderado sobre la no existencia de recurso de oposición (sic), sin lo cual no debe proceder a su pronunciamiento, bajo la responsabilidad de ser posteriormente perseguido judicialmente, acción que tendría el excónyuge perjudicado, siempre y cuando pueda demostrar, con posterioridad al pronunciamiento, que tiene interés de hacer pronunciar nuevamente el divorcio, todo de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 1306-bis sobre Divorcio, y sus modificaciones, terminan las argumentaciones de la Corte a-qua, en el aspecto señalado;

Considerando , que, como se puede deducir de las motivaciones precedentes, la Corte a-qua, contrario a los alegatos del recurrente, tomó en cuenta las implicaciones provenientes del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha Corte, al tenor de esos motivos, advierte que el hecho de R.M.C.M. (actual recurrente) haber contraído un nuevo matrimonio, después de siete (7) años de haberse producido el pronunciamiento de su primer divorcio, y de haber permanecido separado por más de ese tiempo de su primera esposa, como pudo comprobar la sentencia impugnada, resulta forzoso concluir que el actual recurrente renunció a los beneficios del artículo 156 en cuestión, puesto que, al contraer matrimonio nuevamente con otra mujer, dio aquiescencia a los efectos de la sentencia que admitió su primer divorcio;

Considerando , que, además, es preciso observar que en sentido general, al no ser de orden público la perención establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser establecida y pronunciada por un tribunal; que, en esa eventualidad, corresponde a la parte interesada en prevalerse de tal caducidad, apoderar a estos fines a la jurisdicción de alzada correspondiente, mediante un recurso de apelación contra la sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria, y solicitar, antes de toda defensa al fondo, la perención de la sentencia recurrida;

Considerando , que, en cuanto a los demás aspectos invocados por el recurrente, relativos a la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés, pronunciada por la Corte a-qua, esta Corte de Casación entiende correcta la decisión adoptada por ésta, partiendo de lo ya expuesto, pues carece de interés que el actual recurrente intente nuevo divorcio frente a su cónyuge original, si admitió la validez del primero por las causas anteriormente indicadas; que, en tales circunstancias, procede desestimar los medios de casación aquí examinados, por improcedentes y mal fundados;

Considerando , que, en cuanto a los medios de casación cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, propuestos por el recurrente, los mismos resultan inadmisibles, al limitarse el recurrente a enunciar y transcribir disposiciones legales, sin desarrollar, aunque sea de manera sucinta, los agravios que las alegadas violaciones a dichas disposiciones le han causado; que, en consecuencia, el presente recurso debe ser rechazado por carecer de fundamentos válidos que conduzcan a la casación de la sentencia atacada. Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C.M. contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. D.B.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 8 de septiembre del 2004.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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