Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2005.

Número de resolución4
Fecha12 Enero 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/1/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.G.N.H..

Abogado(s): Dr. G.G..

Recurrido(s): J.J.M..

Abogado(s): L.. R.A.G.M., M.R.P.D..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.N.H., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 050-0002525-3, domiciliada y residente en la calle M.P.N. 13, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 31 de enero del 2003 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo del 2003, suscrito por el Dr. G.G., cédula de identidad y electoral No. 047-0084422-0, abogado de la recurrente M.G.N.H., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre del 2003, suscrito por los Licdos. R.A.G.M. y M.R.P.D., cédulas de identidad y electoral Nos. 047-0113308-6 y 047-00161-1, respectivamente, abogados del recurrido J.J.M.; Vista la Resolución No. 481-2004, de fecha 4 de marzo del 2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara la exclusión del recurrido J.J.M.; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 22 de diciembre del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 2729 del Distrito Catastral No. 32 del municipio de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 11 de diciembre del 2000, su Decisión No. 32, cuyo dispositivo, con modificaciones, aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que contra esa decisión interpuso recurso de apelación la señora M.G.N.H., y el Tribunal Superior de Tierras dictó en relación con el mismo la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo, el recurso de apelación de fecha 4 de enero del 2001, interpuesto por el Dr. G.G., actuando a nombre y representación de la señora M.N.H., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 11 de diciembre del 2000, con relación a la litis sobre Terreno Registrado, respecto de la Parcela No. 2729 del Distrito Catastral No. 32 del municipio y provincia de La Vega, por improcedente y mal fundada; 2do.: Acoge, las conclusiones de los Licdos. R.G.M. y M.R.P.D., actuando a nombre y representación del señor J.J.M. (parte recurrida), por procedentes y bien fundadas; 3ro.: Se confirma con las modificaciones necesarias en su dispositivo para una mejor comprensión y ejecución por parte del Registrador de Títulos la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 11 de diciembre del año 2000, con relación a la Parcela No. 2729 del Distrito Catastral No. 32 del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo regirá de la forma siguiente: Parcela No. 2729 del Distrito Catastral No. 32 de La Vega, Area: 10 Has., 28 As., 61 Cas.: Primero: Acoge buena y válida la instancia dirigida a este Tribunal por los Dres. R.A.G.M. y M.R.P.D., a nombre y representación del Sr. J.J.M., por haber adquirido este inmueble de forma justa, perfecta y de buena fe, de parte de su legítima dueña y finada Lucía Torres Tavárez Vda. N. y/oL.T.F.V.. N., en plena facultad de sus derechos y en perfecto estado de salud mental para poder enajenar; Segundo: Acoge como regular en la forma y se rechaza en el fondo la instancia de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), dirigida por los Dres. R.P.A. y L.O.D.M., quienes actúan a nombre y representación de la Sra. M.N., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoge como regular en la forma y se rechaza en el fondo la instancia de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigida por el Dr. G.G., quien actúa a nombre y representación de la Sra. M.G.N.F. y/o M.N., por improcedente y mal fundada; Cuarto: Acoge como buenos con todo valor jurídico tanto en la forma como en el fondo los actos bajo firmas privadas de fechas: a) diciembre (19) de agosto del año mil novecientos setenta y cinco (1975); b) quince (15) de octubre del año mil novecientos setenta y cinco (1975); c) ocho (8) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), otorgados por la Sra. Lucía Torres Tavárez Vda. N. y/oL.T.F.V.. N., a favor de J.J.M., con firmas legalizadas por el Notario Público para el municipio de La Vega, R.B.G.G., de tres porciones de 40 tareas, 8 tareas y 4 tareas respectivamente, ascendentes a una superficie en total en metros de 03 Has., 27 As., 00.72 Cas.; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, la reintegración dentro de la referida porción adquirida en forma legal, dentro de esta parcela, a su comprador Sr. J.J.M.; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, anotar al pie del Certificado de Título No. 98-21, que ampara la Parcela No. 2729 del Distrito Catastral No. 32 del municipio y provincia de La Vega, así como en su constancia expedida a favor de la Sra. M.N., la rebaja de 03 Has., 27 As., 00.72 Cas., y la expedición de una nueva constancia que ampare estos derechos a favor del Sr. J.J.M., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y personal No. 39034, serie 49, domiciliado y residente en la sección el Desecho, Jurisdicción de La Vega";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a un criterio jurisprudencial de principio, inherente al primer párrafo del artículo 137 de la Ley de Tierras, ratificado por el Supremo, nada más y nada menos que el 13 de marzo del año 2002; Segundo Medio: Violación de los artículos 2078 y 2088 del Código Civil y 742 del Código de Procedimiento Civil que prohíben el pacto comisorio;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, la recurrente alega en síntesis: a) que el Tribunal a-quo en su decisión ahora impugnada acogió los argumentos de la recurrente en el sentido de que el plazo para demandar en revisión por causa de fraude ha vencido ampliamente de acuerdo con lo que dispone el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras, que solo la apelación o el recurso en revisión por fraude eran las únicas vías que había contra la sentencia; que con excepción de esos dos recursos ningún otro puede ejercerse contra la sentencia final del saneamiento, porque esta se convierte en irrevocable y porque en esas condiciones el saneamiento tiene un efecto aniquilador, de conformidad con la ley; que el Tribunal a-quo no puede acusar de mala fe a la recurrente, porque eso viola el principio de imparcialidad, que ella no debe garantía al no ser vendedora aunque en el supuesto de que lo fuera, en el procedimiento de saneamiento el beneficiario de la adjudicación no tiene la obligación de representar sus intereses y también los de la parte contraria, quien fue negligente al no hacerse representar en el saneamiento; que al afirmarse también en la sentencia impugnada que no se probó lo referente a la enajenación mental de Lucía Torres, constituye un acto de mala fe del tribunal, porque en el expediente reposa la sentencia de interdicción y el certificado médico expedido por el facultativo que la atendía; que tampoco ponderó lo que establece el artículo 503 del Código Civil; que el saneamiento termina cuando ha vencido el plazo prescrito en el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras y los derechos que no se han reclamado en el curso de ese proceso, quedan aniquilados por la sentencia que le pone término, una vez que ésta adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que, por consiguiente, una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso de revisión por fraude no puede alegarse en una litis sobre terreno registrado los hechos anteriores al saneamiento; b) que el tribunal no ponderó que el acreedor presionó a una anciana senil y con problemas mentales, lo que se probó con una sentencia que la declaraba interdicta; que el acreedor obligó a una de las deudoras a vender para pagarle, alegando que no quería tierra, después de meterla presa, lo que no es posible convertir en una acción legítima aún cuando las deudoras consintieran en una cláusula del contrato de préstamo para que el inmueble fuera propiedad del acreedor en caso de falta de pago, porque eso era nulo, conforme disposiciones de orden público; que de la combinación de los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil, 2078 y 2088 del Código Civil prohíben al deudor autorizar por escrito al acreedor para que se cobre tomando para sí la prenda dada en garantía, sin cumplir el procedimiento que establece la ley en materia de expropiación forzosa; que en el presente caso se demostró que la anciana Lucía Torres, vendió obligada por su acreedor; que aún cuando Lucía y M. hubiesen autorizado al señor J.T.M. por escrito a adueñarse del inmueble que sirvió de garantía del préstamo, este último no podía apropiarse del mismo y J.M., no podía comprar sin que se llenaran las formalidades prescritas para la venta en pública subasta; que al no hacerlo así, o sea, no cumplir un procedimiento de embargo inmobiliario que culminara en una venta, se ha violado el derecho de defensa y por tanto el artículo 8, inciso "J" numeral 2 de la Constitución política del Estado; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se dan por establecidos los siguientes hechos: a) Por acto bajo firma privada de fecha 28 de septiembre de 1974, legalizado por el Notario para el municipio de La Vega, L.. R.B.G.G., las señoras L.T.T. y su hija M.G.N.F., consintieron una hipoteca en primer rango sobre una propiedad agrícola radicada en el sitio de Las Canas, paraje "El Desecho", del municipio de La Vega, con superficie de 169 tareas, por la suma de RD$2,400.00, a favor del Sr. J.T.M.. Acto que obra en el expediente; b) Que acto de fecha 19 de agosto de 1975, legalizado por el antes mencionado Notario, el Sr. J.T.M., declara haber recibido de las indicadas señoras, el pago total del préstamo hipotecario. Acto que obra en el expediente; c) Por recibo de fecha 19 de agosto de 1975, con firmas legalizadas por el Notario para el municipio de La Vega, L.. R.B.G.G., la Sra. Lucía T.T., declara haber recibido del Sr. J.J.M., la suma de RD$800.00 pesos como pago por la venta que le hiciera de 40 tareas, en el sitio del "Desecho", del municipio de La Vega, que le pertenece dentro de la comunidad que existió con su difunto esposo J.N.. Las huellas de la vendedora fueron estampadas en presencia de dos testigos y transcrito dicho acto en fecha 28 de enero de 1981 en la Conservaduría de Hipotecas de La Vega, y que obra en el expediente; d) Por acto de fecha 15 de octubre de 1975, legalizado por el mencionado N., la Sra. Lucía Torres Vda. N., por el precio de RD$160.00 pesos oro, vendió al Sr. J.J.M., 8 tareas radicadas en el sitio Las Canas, paraje "El Desecho", del municipio de La Vega; acto transcrito en fecha 28 de enero de 1981 y que obra en el expediente; e) Por recibo de fecha 8 de agosto de 1978, con firmas legalizadas por el referido Notario de La Vega la Sra. Lucía T.T., declara haber recibido del Sr. J.J.M., la suma de RD$100.00 pesos oro, como pago por la venta que le hiciera de 4 tareas, en el sitio el "Desecho", (sic) del municipio de La Vega, de los derechos que le pertenecen de la comunidad con su difunto esposo J.N.. Las huellas de la vendedora fueron estampadas en presencia de dos testigos, y transcrito dicho acto en fecha 28 de enero de 1981 en la Conservaduría de Hipoteca de La Vega, y que obra en el expediente; f) Los terrenos vendidos e hipotecados, corresponden a la Parcela Catastral No. 2729 del Distrito Catastral No. 32 del municipio y provincia de La Vega; g) En la audiencia de saneamiento celebrada por el Tribunal de Jurisdicción Original, en fecha 26 de octubre de 1982, esta Parcela No. 2729 del Distrito Catastral No. 32 del municipio de La Vega, con superficie de 10 Has., 28 As., 61 Cas., fue reclamada por los sucesores de J.N., quienes no comparecieron a la misma pero fueron representados por el Dr. L.O.D., quien declaró desconocer las generales de la ley de los reclamantes, habiendo sido adjudicada a favor de dichos sucesores en forma innominada, por Decisión No. 1 de fecha 5 de junio de 1984, como se demuestra por la copia certificada de la misma, que obra en el expediente; h) Que al no ser recurrida en apelación, fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, expidiéndose su correspondiente Decreto de Registro No. 86-156 de fecha 31 de octubre del año 1984; transcrito por ante la oficina de Registro de Título de La Vega, en fecha 20 de febrero de 1986 y expidiéndose el Certificado de Título No. 86-56 que la amparaba, a favor de los "sucesores de J.N.", innominadamente; i) Por resolución de fecha 23 de octubre de 1991, se determinaron los herederos de J.N., resultando ser su única heredera su hija M.N., con derecho al 50% de dicha parcela y el otro 50% a favor de L.T.T., en su condición de cónyuge superviviente común en bienes y expidiéndose un nueve Certificado de Título No. 92-756, que ampara sus derechos; j) Por resolución de fecha 16 de diciembre de 1997, se determinaron los herederos de la Sra. Lucía T.T., resultando ser su única hija M.N.; se ordenó cancelar el Certificado o Constancia de su madre No. 92-756, y pasó M.N. a ser la única propietaria de esta Parcela, en su totalidad; expidiéndose a su favor el Certificado de Título No. 98-21, en fecha 12 de enero de 1998 y que se describió en los "Vistos" de esta decisión; k) Que la Sra. M.N., provista de dicho Certificado de Título a su favor, incoó una demanda por la jurisdicción Civil Ordinaria en expulsión de lugares contra el Sr. J.J.M. y el nombramiento de un secuestrario judicial, en fecha 1ro. de julio de 1992; l) Que en fecha 22 de julio de 1992, los Licdos. R.A.G.M. y F.G., actuando en representación del Sr. J.J.M., elevaron una instancia al Tribunal Superior de Tierras, en solicitud de apoderamiento de un Juez de Jurisdicción Original para que conozca como litis sobre Terreno Registrado, con relación a la Parcela No. 2729 del Distrito Catastral No. 32 del municipio de La Vega, objeto de la presente decisión; m) Que el Juez de Jurisdicción Original debidamente apoderado, dictó en fecha 11 de diciembre del año 2000, la decisión No. 1, objeto del presente recurso de apelación";

Considerando, que si bien es cierto que el Tribunal a-quo acogió en parte los argumentos formulados por la recurrente en lo que se refiere al vencimiento del plazo para interponer el recurso en revisión por causa de fraude y a que solo ese recurso y el de apelación eran las únicas vías que tenía el señor J.J.M., contra la sentencia del saneamiento, recursos que no se interpusieron dentro de los plazos que establece la Ley de Registro de Tierras, por lo que la decisión se convirtió en irrevocable y por tanto aniquiló todos los actos y derechos que no fueron sometidos ni reclamados en el proceso de saneamiento del terreno, esto no implica en modo alguno que el tribunal, sin embargo, procediera a la revocación del fallo de saneamiento, por lo que se dirá más adelante;

Considerando, que no obstante lo expresado por el tribunal, en el último considerando de la página 9 de su decisión, en el sentido que se acaba de exponer, en la sentencia impugnada también se manifiesta lo siguiente: "Que este Tribunal acoge en parte los argumentos jurídicos de la parte recurrente, por intermedio de su abogado, Dr. G.G., en el sentido de que el plazo para demandar en Revisión por causa de F. ha vencido ampliamente, conforme el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras. Que una apelación, contra la decisión de saneamiento de Jurisdicción Original, o la demanda en revisión por fraude, eran las únicas vías de recurso que tenían contra la misma; que conforme el artículo 86, y a jurisprudencia constante, la sentencia que pone fin al saneamiento, aniquila todos los actos que no fueron depositados en dicho proceso de saneamiento; que el plazo de un año a partir de la transcripción del Decreto de Registro, ha vencido ampliamente, sin haber ejercido (la hoy parte recurrida) ese derecho; que esta interpretación tiene aplicación, cuando el acto que se esgrime, y que no fue presentado al proceso de saneamiento, haría variar el derecho adjudicado, como sería, pretender (como ejemplo), que la adjudicación debe ser a favor de otra persona que no fuera el Sr. Julio N. o sus sucesores, por que conforme al acto a depositar, se pudiera demostrar que la parcela era de otra persona. En este caso hipotético, se aplicaría el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras y las infinitas jurisprudencias al respecto, en el sentido de que dichos actos no tendrían ningún valor, por que fueron aniquilados por efecto de la sentencia final de saneamiento, y que hemos explicado anteriormente; sin embargo, que en el presente caso no se trata de una demanda en revisión por causa de fraude, sino de una demanda como litis sobre terreno registrado. Que los actuales recurridos no quieren un cambio de adjudicación. Están conformes con la sentencia de adjudicación, y sólo pretenden que se le acojan sus actos de compra, hechas a la cónyuge superviviente común en bienes, del referido adjudicatario Sr. Julio N.. Que les conviene que el saneamiento se mantenga tal y como fue fallado, pues al adjudicarlo en forma innominada a los sucesores de J.N., les da derecho a su vendedora Sra. Lucía Torres, en su condición de cónyuge superviviente común en bienes, tal y como lo decidió el Tribunal Superior de Tierras, por su resolución en determinación de herederos, de fecha 23 de octubre de 1991; lo que sí quería el demandante, y actual recurrido, era que en el saneamiento, se determinaran los herederos del Sr. J.N., y que le fueran acogidas las 3 transferencias hechas a su favor por la cónyuge superviviente Lucía Torres";

Considerando, que también se expresa en el fallo recurrido, que como la vendedora Lucía Torres, debe garantía al comprador, debe y tiene que cumplir con su principal obligación, que es la entrega de la cosa; que no puede por tanto la Sra. M.N., alegar que esa obligación era sólo de su madre, en razón de que la misma se transmite a ella, como continuadora jurídica de su madre Lucía Torres, criterio que esta Corte comparte por ser correcto;

Considerando, que por otra parte, en la sentencia impugnada se expresa que la recurrente no ha probado que al momento de las ventas realizadas por la Sra. Lucía Torres T., ésta estuviera enajenada mentalmente; que, por el contrario, las declaraciones de los testigos, las del acreedor hipotecario señor J.T.M. y la de su hija M.N., establecen que a la fecha de los actos de venta, ella se encontraba en perfecto estado de salud mental, lo que quedó ratificado, desde el momento en que en la misma época dicha señora conjuntamente con su hija, consintió válidamente una hipoteca sobre dicha parcela y además realizó diligencias de pago de la misma, aceptando el recibo de pago, en razón de que su hija se encontraba fuera del país; que también es una prueba de la sinceridad de los actos de venta, el hecho de que los mismos fueron legalizados por el mismo Notario que legalizó el acto de hipoteca y recibo de pago, cuya legalidad no se discute;

Considerando, que lo que se refiere al segundo medio, es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal a menos que la ley no imponga su examen de oficio, en un interés de orden público;

Considerando, que del examen de las conclusiones producidas por la recurrente ante el Tribunal a-quo y de las demás piezas del expediente, se evidencia que los agravios antes aludidos en el segundo medio no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni éstos los apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que en tal virtud constituye un medio nuevo que debe ser declarado inadmisible;

Considerando, en lo que se refiere al alegato de que el tribunal incorrectamente consideró de mala fe las actuaciones de la recurrente, porque con ello viola el principio de imparcialidad, procede copiar lo que al respecto se expresa en el último considerando de la página 12 de la sentencia impugnada: "Que este tribunal está convencido de que la Sra. M.N., ha actuado de mala fe y con intención de evadir su obligación de garantía, por el hecho de que su entonces abogado el Dr. O.D., en la audiencia de saneamiento de fecha 26 de octubre de 1986, representó a los sucesores del Sr. J.N., y declaró que desconocía las generales de ley de los mismos, y además silenció que la cónyuge superviviente común en bienes Lucía Torres, había vendido parte de sus derechos al Sr. J.J.M.; lo que era plenamente conocido por él, en razón de que tres (3) meses antes a la audiencia, en fecha 21 de julio de 1982, había demandado la intervención de la Sra. Lucía Torres, en representación de su hija M.N., en la cual, además de conocer las generales de su poderdante y demandante, hace mención de las ventas que realizó su madre L.T., y que el comprador lo era el Sr. J.J.M., tal y como se evidencia en la copia certificada por la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, expedida el 16 de marzo de 1995, que obra en el expediente";

Considerando, que a juicio de esta Corte resulta erróneo el citado criterio de la recurrente, ya que el hecho de que el Tribunal a-quo se expresara en el fallo en los términos que se acaban de transcribir, no constituye una violación a la ley, si se toma en cuenta que el mismo tiene facultad soberana para determinar si un acto o actuaciones de un litigante se han realizado o no de buena fe, sin que con ello vulnere el derecho de defensa, ni el principio de imparcialidad;

Considerando, que por todo lo expuesto y el examen de la sentencia impugnada se comprueba que esta contiene una relación completa de los hechos y una aplicación correcta de la ley que justifican su dispositivo, por lo que los medios del recurso deben ser desestimados por carecer de fundamento. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.G.N.H., contra la sentencia dictada el 31 de enero del 2003 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con la Parcela No. 2729 del Distrito Catastral No. 32 del municipio de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 12 de enero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR