Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2003.

Número de resolución4
Fecha17 Junio 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2003

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. EDENORTE

Abogado(s): J., P.G.

Recurrido(s): R.A.G.M.

Abogado(s): Dr. L., Raposo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad de comercio organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en esta ciudad, en la Av. Tiradentes esquina calle C.S.S., T.S., debidamente representada por su Administrador General L.R.D.L., español, mayor de edad, casado, pasaporte núm. 3379527H, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Montecristi el 17 de julio de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.P.E., en representación del L.. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia núm. 235-03-00115, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 17 del mes de julio del año 2003”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2003, suscrito por el Licdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2003, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, R.A.G.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2004, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que le sirve de soporte, ponen de manifiesto que, con motivo de una demanda civil en validez de embargo retentivo u oposición y declaración de deudor puro y simple de las causas del embargo, incoada por el ahora recurrido contra la hoy recurrente y el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi dictó el 25 de octubre del año 2002 una decisión con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, por no haber comparecido, no obstante estar legalmente emplazado; Segundo: Rechaza la solicitud de sobreseimiento propuesta incidentalmente por la Empresa de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), por improcedente y mal fundada en derecho; Tercero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo, el embargo retentivo u oposición trabado por el señor R.A.G.M., contenido en el acto de procedimiento núm. 20-2002, de fecha 18 de marzo del año 2002, del ministerial G.R.G., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, y en perjuicio de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte); Cuarto: a) Ordena al tercero embargado Banco de Reservas de la República Dominicana, pagar en manos del embargante, R.A.G.M., los valores afectados por el citado embargo, hasta la concurrencia de su crédito en principal y accesorios de derecho; b) Declara al tercero embargado Banco de Reservas de la República Dominicana, deudor puro y simple de las causas del embargo, por aplicación combinada de los artículos 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Rechaza el ordinal cuarto de las conclusiones de la parte demandante, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Condena a la Empresa de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte) y al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. L.F.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial H.J.P., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; que sobre recursos de apelación intentados por la actual recurrente y por el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Corte a-qua rindió el fallo atacado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: En cuanto a la forma declarar buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte) y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se pronuncia el defecto, por falta de concluir del Banco de Reservas de la República Dominicana; Tercero: Se rechaza el pedimento se sobreseimiento solicitado por E., por las razones antes expuestas; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y mal fundada en derecho los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte) y del Banco de Reservas de la República Dominicana, en contra de la sentencia civil núm. 238-2002-00199 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi y en consecuencia se confirma en todas sus partes dicha sentencia por haber hecho el Juez a-quo una buena apreciación de los hechos y una correcta apreciación del derecho en el presente caso; Quinto: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte) y al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. L.E.R.J., abogado que afirma estarla avanzando en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial G.R.G., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente, en apoyo de su recurso, plantea el medio único de casación siguiente: “Primer y Único Medio: Violación del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que el referido medio único se refiere, en síntesis, a que la Corte a-qua desconoció el texto del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, ya que el título que le sirvió de base al embargo retentivo trabado por R.A.G.M., parte recurrida, fue objeto de un recurso de casación aún no resuelto por la Suprema Corte de Justicia, por lo que la citada Corte “mal podía validar dicho embargo, sin que hasta ese momento el crédito del hoy recurrido reuniera los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad” requeridos por la ley; que, además, las mismas razones que tenía el embargante para trabar medidas conservatorias mediante el embargo retentivo, “porque no poseía títulos ejecutorios”, aduce la recurrente, eran las que también prevalecían al momento del tribunal a-quo declarar la validez del mismo, “evidenciado en el recurso de casación contra la sentencia del 6 de marzo de 2002, que dispuso la condenación a RD$1,000,000.00, más intereses legales, por lo que la Corte a-qua estaba impedida de declarar la validez del embargo retentivo en cuestión, incurriendo así en una “pésima aplicación del texto legal” antes mencionado, concluyen las argumentaciones de la recurrente; pero

Considerando, que la sentencia cuestionada pone de relieve que, como el recurso de casación no es suspensivo de la ejecución de la sentencia recurrida, salvo los casos excepcionales que enumera el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que no es el ocurrente, es necesario que sea solicitada la suspensión de la ejecución, asunto que “a la fecha no consta en el expediente que los recurrentes”, lo hayan hecho; que, continua expresando el fallo objetado, “no es cierto que se tiene que esperar a que la Suprema Corte de Justicia decida sobre el recurso de casación” pendiente, “toda vez que no se ha pedido dicha suspensión de conformidad” con el mencionado artículo 12, por lo que no procede por mal fundado el sobreseimiento de la demanda en validez de embargo retentivo de que se trata;

Considerando, que la Corte a-qua, además, expone en la decisión objetada que, contrariamente a lo alegado por la hoy recurrente de que el embargo retentivo no se puede validar porque R.A.G.M. no tiene un crédito exigible, el crédito de éste es realmente cierto, “pués está basado en la sentencia núm. 206 del 8 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; es líquido, porque dicha sentencia condenó a la apelante a pagar RD$1,000,000.00, que es una suma líquida, y es exigible porque se encuentra en una sentencia de esta Corte, y las sentencias” a este nivel son ejecutables no obstante recurso de casación, salvo solicitud y obtención de suspensión, conforme con el artículo 12 de la Ley de Casación;

Considerando, que, como se puede apreciar en el fallo atacado, y en la sentencia de primer grado que admitió la demanda en validez de embargo retentivo y en declaración de deudor puro y simple de que se trata, depositada en casación, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., mediante su sentencia núm. 206 del 8 de mayo de 2001, condenó a la actual recurrente a pagarle al ahora recurrido la suma de RD$1,000,000.00, más intereses legales, en reparación de daños y perjuicios, la cual decisión fue apelada por ante la Corte a-qua, dictando al efecto el 6 de marzo de 2002 la sentencia núm. 235/2002, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), ahora recurrente en el presente caso; que el 18 de marzo del año 2002, R.A.G.M. trabó el embargo retentivo cuya validez es el objeto de la presente controversia; que el fallo del 6 de marzo de 2002, antes dicho, fue recurrido en casación el 17 de mayo de 2002, por E.;

Considerando, que, a contrapelo de las aseveraciones expuestas por la recurrente en su memorial de casación, la sentencia actualmente criticada, confirmatoria de la sentencia de primera instancia que declaró la validez del embargo retentivo en cuestión, que ordenó al tercero embargado el pago de los valores afectados por ese embargo, y que declaró a ese tercero deudor puro y simple de las causas del embargo, dicho fallo ahora atacado, como se advierte en su contexto, fue dictado conforme a derecho, por cuanto hizo comprobación fehaciente de que el crédito que sirvió de sustento al embargo retentivo trabado por el hoy recurrido, tenía cumplidos los requisitos legales de certeza, liquidez y exigibilidad establecidos por la ley, los cuales avalaron ventajosamente la validez del referido embargo, sosteniendo el criterio jurídico, por demás correcto y adecuado a la especie juzgada, que el recurso de casación no es “per se” suspensivo de la ejecución del fallo recurrido y que, en ausencia de una solicitud de suspensión de ejecución o de una suspensión debidamente acordada por la Suprema Corte de Justicia, la decisión intervenida en instancia única o en última instancia, como ocurre en este caso, es susceptible de ser ejecutada, y que, por tanto, la sentencia o título ejecutorio que sirvió de fundamento a la validez del embargo retentivo en cuestión, por ser emitido en última instancia, podía ser ejecutado plenamente, no obstante el recurso de casación de que fue objeto, porque no fue solicitada, ni mucho menos obtenida, la suspensión de su ejecución, al tenor de la ley;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas, las violaciones y agravios aducidos en el medio único de casación analizado, carecen de fundamento plausible y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 17 de julio del año 2003, por la Corte de Apelación de Montecristi, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del abogado Dr. L.E.R.J., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de marzo de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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