Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2008.

Número de resolución4
Fecha14 Mayo 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDESUR

Abogado(s): Dr. L.H.P., L.. F.F.G.

Recurrido(s): Distribuidora William, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.C., Quilvio Vinicio Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Avenida Tiradentes núm. 47, E.T.S., del E.N., de esta ciudad, representada por su Administrador, Gerente General, I.. A.G.V., chileno, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 6975477-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 749 del catorce (14) de noviembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2007, suscrito por el Dr. L.H.P. y el Licdo. F.F.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. J.M.C. y Q.V.G., abogados de la parte recurrida, Distribuidora William, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por Distribuidora William, S.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, dictó el 9 de marzo de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte demandada la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por improcedentes, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la empresa Distribuidora William, S.A., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto procesal núm. 769/2005, de fecha treinta (30) del mes de junio del año 2005, instrumentado por H.G.L.G., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia: Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), en favor de la empresa Distribuidora William, S. A. en manos de su propietario U.R.B., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales; Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del artículo 1153 del Código Civil Dominicano y 24 de la Ley 183-02, desde el día de la demanda; Quinto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos, y por no ser necesaria; Sexto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.C.C. y Q.V.G.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic)”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Distribuidora William, S.A., representada por su presidente el señor U.R.B., y por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia marcada con el núm. 293, dictada en fecha 9 de marzo del año 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación descritos precedentemente, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, con la modificación del ordinal cuarto para que desaparezca el pago del 1% de interés judicial; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en algunos puntos de derecho”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de aplicación de los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley. Falta de aplicación del artículo 1384 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte desnaturalizó los hechos al restar importancia a que el contrato de servicio de energía existe entre el presidente de la Distribuidora William a título personal, no existiendo relación contractual entre EDESUR y la referida empresa; que la Corte descarta totalmente el fundamento de la demanda y del recurso de apelación de la Distribuidora William, la cual invoca una supuesta responsabilidad contractual frente a EDESUR; que la Corte considera que no existe distinción jurídica entre una persona moral y una persona física, aspecto que constituye un motivo de casación de la sentencia recurrida, toda vez que los supuestos de daños y perjuicios alegados por la recurrida tienen un fundamento contractual, no cuasidelictual, aspecto éste que consta tanto en la sentencia recurrida como en los escritos de dicha compañía; que al no existir vínculo jurídico entre las partes, la recurrida carece de calidad jurídica para actuar en justicia frente a EDESUR, ya que no existe entre ellos ningún vínculo jurídico derivado de un contrato de prestación de servicios de energía, como erróneamente consideró la Corte; que la falta de calidad de la recurrida para actuar en justicia es un medio de inadmisión resultante del incumplimiento de una regla de fondo relativa a los actos del procedimiento, lo que fue obviado por la Corte quien sólo se limitó a referirse a la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada; que es claro que la recurrida carece de calidad para actuar en justicia frente a la recurrente por lo que la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la recurrida en contra de EDESUR resulta inadmisible por falta de calidad, por lo que se hace imperativo revocar en todas sus parte la sentencia 749 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo para rechazar el medio de inadmisión planteado en apelación por la recurrente, expresaron en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, sobre la alegada “falta de calidad de la Distribuidora William, S.A. para demandar ya que no tiene ningún vínculo contractual con EDESUR, puesto que el titular del servicio de energía eléctrica es el señor U.R.B., que, “ independientemente de no ser la apelante principal la titular del contrato de servicio de energía eléctrica, ello no resta calidad a la demandante primigenia para actuar en consecuencia”, porque “la responsabilidad que se reclama es la que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384 del Código Civil, no así la responsabilidad contractual como erróneamente dice la demandada original”;

Considerando, que ciertamente, tal como lo indica la Corte a-qua en sus motivaciones, después de dar por establecidos los hechos y al no probar EDESUR un caso de fuerza mayor o caso fortuito o una causa extraña que le fuera imputable, la presunción de responsabilidad, que en virtud del artículo 1384.1 del Código Civil que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, es el aplicable a la demanda en reparación en daños y perjuicio de que se trata; que, sin embargo, los jueces del fondo no se limitaron exclusivamente a esto sino que además, como se verifica en la sentencia impugnada, por el examen de múltiple documentación, los jueces se edificaron sobre la causa generadora del incendio; que siendo EDESUR la dueña del fluido eléctrico, la cual no ha negado, e iniciarse el incendio en “ un corte circuito externo en el cable que va del poste del tendido eléctrico al contador pegado a la pared de la empresa”, la responsabilidad del guardián se encontraba caracterizada como comprobaron dichos jueces; que, sigue diciendo la Corte, establecido el daño y la condición de propietario comprobados y por ende la de guardián del fluido eléctrico, el vínculo de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, es la consecuencia lógica de esos hechos y no la calidad contractual entre el guardián de la cosa inanimada y la víctima como mal alega la recurrente, independientemente de que la actual recurrida fuese o no la titular del contrato de servicio de energía eléctrica;

Considerando, que además y como expresa la Corte a-qua, “no cabe la menor duda que la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), ostentaba la calidad de guardián de la cosa que produjo el daño, desprendiéndose de ello una responsabilidad presumida en el ámbito del artículo 1384.1 del Código Civil, que ha motivado la reclamación de la indemnización; que en tal sentido, la referida razón social no ha probado ante este plenario, que haya intervenido en el referido suceso alguna de las causas eximentes de la responsabilidad civil que sobre ella pesa, como son la falta exclusiva de la víctima o que una situación de fuerza mayor haya acontecido”; por tanto los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la certificación de fecha 18 de mayo del 2005 del informe técnico realizado por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, indica que, cuando cerraron esa noche había energía eléctrica en el sector y siempre cuando cierran el negocio bajan los breakers, pasa la línea de alimentación de la caja de breakers por la fábrica alrededor de 25 pies sin ningún control, además existe una línea especialmente para el inversor, el cual siempre queda energizado para una nevera que hay en la oficina y una lámpara que hay en la parte frontal ”; que, concluye diciendo dicho informe, “el incendio fue causado por un corto circuito externo, también en la parte interna del local de la fábrica en referencia; que la responsabilidad contractual de la empresa se limita en el espacio legal, hasta el lugar en donde se encuentra ubicada la salida del dispositivo de medición colocado por la empresa, para la facturación del consumo; así, la instalación eléctrica que va desde el medidor hacia el interior de la vivienda o local, es de responsabilidad exclusiva del cliente o usuario titular, quien es responsable de velar porque dicha instalación sea correcta sin que la empresa EDESUR tenga ningún tipo de responsabilidad sobre esta parte de la instalación eléctrica; que en el artículo 426 del Reglamento 555 para la aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01, se reconoce como responsabilidad del cliente o usuario titular, el mantener las instalaciones propias en buen estado de conservación y libre de obstáculo que dificulten la lectura o inspección de los equipos de medición; que el mismo reglamento establece, que el cliente o usuario titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de electricidad por EDESUR, y que el punto de suministro es el punto posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición; que la Corte obvió todos estos argumentos sustentados en base legal y en los documentos depositados; que la Corte omite por completo lo indicado en la certificación de referencia de que dentro del local se produjo un corto circuito en la parte interna del local de la fábrica en referencia; que si la línea de alimentación de la caja de breakers pasa por la fábrica sin ningún control desde el medidor, la responsabilidad de la misma recae exclusivamente sobre el cliente o usuario; que el hecho de que se produjera un corto circuito dentro del inmueble, constituye una falta atribuida exclusivamente a la víctima que exime de responsabilidad a EDESUR, conforme el artículo 1384.1 del Código Civil Dominicano; que el mismo señor R. señaló que existe una línea especialmente para el inversor, la cual queda siempre energizada, lo que hace deducir que la línea que alimentaba dicho inversor era una instalación particular o propia de dicho local y debido a esa línea viva fue que se produjo el daño dentro del referido local; que al no estar protegido dicho inversor por una caja de breakers que salvaguardara el sistema eléctrico ante cualquier variación del mismo, constituye una falta atribuida a la recurrida, ya que si bien pudo producirse un alto voltaje, si dicho inversor hubiese estado protegido e instalado correctamente, la recurrente lo que habría tenido que cambiar sería un contador quemado; que el hecho de que se instalara una línea particular directa carente de la debida protección (breakers) constituye una falta exclusiva de la víctima, por consiguiente, una eximente de responsabilidad civil consagrada en el artículo 1384.1 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa y de la documentación suministrada por las partes y de la que da cuenta la sentencia, según resulta del examen del dicho fallo impugnado, la Corte dio por establecido: a) que por la certificación del informe técnico realizado por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, en relación al incendio ocurrido en el local que aloja la empresa Distribuidora William, C. por A., se pudo establecer, que luego de una minuciosa inspección de toda el área afectada, con el objeto de encontrar el punto de origen y la causa que pudo haber ocasionado el siniestro y luego de recoger en dicho informe, además del que aportó el recurrido, varios testimonios de personas que viven cerca del local afectado, como el caso de un vecino de dicho negocio que precisó “que esa noche la energía eléctrica tenía un subir y bajar”, que “vio unos alambres del tendido eléctrico produciendo explosiones” y aproximadamente unos 12 minutos después pudo observar que salía humo del lugar del siniestro, que antes la energía estaba normal y sin problemas y después que la empresa de electricidad comenzó a instalar unos contadores, la energía en el lugar se volvió inestable, que subía con mucha frecuencia y que ya le ha quemado un freezer y un radio”; que dicho informe concluye exponiendo, que “este incendio fue causado por un corto-circuito externo, también en la parte interna del local de la fábrica en referencia, dejando como resultado los daños que se aprecian en las fotografías anteriormente señaladas”; b) que en la certificación expedida por la Dirección de Inteligencia Criminal de la Policía Nacional citada en la sentencia impugnada, en relación al incendio de que se trata, se expresa , que éste destruyó la empresa en su totalidad y que “ el referido incendio se produjo por un corto-circuito externo en el cable que va del poste del tendido eléctrico al contador pegado a la pared de la empresa, por lo que en este hecho no actuaron manos criminales e intencionales, sucediendo todo de forma casual o accidental”;

Considerando, que conforme lo indican los hechos precedentemente indicados, contrario a lo dicho por la recurrente, la Corte a-qua basó su apreciación, en la circunstancia de “que el siniestro se originó por un corto-circuito externo, específicamente en el cable que va desde el tendido eléctrico al contador, y además, en las declaraciones de varios testigos que aparecen en el acta levantada por el Cuerpo de Bomberos, quienes testificaron como ya se dijo, que esa noche la luz no era estable; que, además con relación al perjuicio, expresa la Corte, que en el expediente hay pruebas suficientes e irrefutables del perjuicio experimentado por la recurrente principal, a propósito del incendio que calcinó totalmente el inmueble que le servía de asiento social y en cuyo interior reposaba una cantidad considerable de productos propios de las operaciones comerciales que ella realizaba”;

Considerando, que después de establecidos los hechos y al no probar la recurrente un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña como eximente de responsabilidad, aun no alegada, contrario a lo expuesto por el recurrente, la presunción de responsabilidad en virtud del artículo 1384.1 del Código Civil que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, fue acogida por la Corte a-quo en apreciación soberana por el valor de las pruebas que obran en el expediente sometido a su consideración; que por tanto, el tercer medio de casación debe también ser rechazado;

Considerando, que, por consiguiente, al acordar una indemnización, y dar para ello motivos suficientes y pertinentes, y contener el fallo impugnado una relación de hechos que permite a esta Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control y apreciar que la ley fue bien aplicada, es claro que la Corte a-qua, en la especie, no incurrió en el citado fallo en los vicios y violaciones denunciados, razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.M.C. y Q.V.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de mayo de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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