Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2010.

Fecha22 Julio 2010
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): V.P.V.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.P.V., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 068-0036146-8, domiciliada y residente en la calle Enriquillo núm. 1 del sector Pueblo Nuevo del municipio de Villa Altagracia, civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de marzo de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de E.R.C., depositado el 3 de abril de 2009, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1243-2009 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 21 de mayo de 2009, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2009 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.T., J.I.R. y A.R.B.D. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 24 de junio de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de diciembre de 2007, M.S. interpuso una querella con constitución en actora civil en contra de V.P.V. por supuesta violación a la Ley núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y los artículos 367, 371 y 372 Código Penal sobre Difamación e Injuria en su perjuicio; b) que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A. fue apoderado del fondo del asunto el cual dictó su sentencia el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable a la imputada V.P.V., de violación a las disposiciones de los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano y 29 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; SEGUNDO: Se condena a la imputada V.P.V., al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) y al pago de las costas procesales; TERCERO: Se exime a la imputada de la pena de prisión, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes ya explicadas en otra parte de esta sentencia; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en actor civil, por violación a las disposiciones de los artículos 367 y 371 del Código Penal y 29 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en contra de la señora V.P.V., incoada por la Dra. M.S., por haber sido hecha conforme a la Ley; QUINTO: En cuanto al fondo se condena a la imputada V.P.V., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor e la actora civil, señora M.S., como justa compensación de los daños morales y materiales sufridos; SEXTO: Se condena a la señora V.P.V., al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. F.R. de los Santos, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por V.P.V., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal pronunció su sentencia el 17 de junio de 2008 cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo del 2008, por los Licdos. H.U. y E.R., en representación de la imputada V.P.V., en contra de la sentencia No. 0004-2008 de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del recurrente a través de su abogado, por improcedente e infundadas en derecho; TERCERO: En cuanto a las costas de esta instancia, se condena al pago de las mismas al recurrente, de conformidad el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes, representadas o debidamente citadas, en la audiencia al fondo del 2 de junio de 2008”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por V.P.V. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 3 de diciembre de 2008 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 27 de marzo de 2009, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. H.R.U.G. y E.R.C., quien asiste en sus medios de defensa a V.P.V., imputada, el 6 de marzo de 2008; contra la sentencia núm. 04-2008, del 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en cuanto a la falta de base legal en el sentido de la configuración de los elementos constitutivos de la infracción de que se trata; SEGUNDO: Anula en todas sus partes la sentencia recurrida por haberse comprobado los vicios denunciados por el recurrente en su recurso. En consecuencia la Corte dicta sentencia propia sobre los hechos fijados por el J. a quo en su sentencia; TERCERO: Declara la absolución de la imputada V.P.V., de violación a las disposiciones de los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano y 29 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión de Pensamiento, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, en tal sentido se le descarga de toda responsabilidad penal, por no constituir los hechos retenidos en su contra los ilícitos penales que se le imputan; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por M.S., mediante la cual demanda la reparación de los daños y perjuicios sufridos a raíz de los hechos de la causa, puestos a cargo de V.P.V., por haber sido hecha conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo se condena a la imputada V.P.V., al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor de la actora civil, M.S. como justa compensación de los daños morales sufridos a consecuencia de los hechos; SEXTO: Exime a la recurrida M.S. al pago de las costas del proceso; SÉTIMO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el presente proceso”; e) que recurrida en casación dicha sentencia por V.P.V., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 21 de mayo de 2009 la Resolución núm. 1243-2009 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 24 de junio de 2009 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone en apoyo a su recurso de casación el siguiente medio: “Único: Sentencia contradictoria entre sí; carente de motivos y errada aplicación de la norma jurídica”; en el cual alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua, al dictar su sentencia de descargo en contra de la imputada V.P.V. estableció la existencia de un daño moral, el cual no fue explicado de manera clara y precisa en qué consistió el supuesto daño moral por el cual el tribunal le impuso a la imputada una indemnización de RD$25,000.00 a favor de la supuesta víctima después de haber señalado que existe una ausencia de las palabras proferidas y que también existe la ausencia de la publicidad, por lo que al decir de la misma corte no existe una falta imputable, pero la corte señala que la querellante sufrió dolor emocional, social y moral, el cual no lo explica de una forma clara”;

Considerando, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal al establecer que en la misma no se estableció que se produjera la publicidad, uno de los elementos constitutivos de los delitos de difamación e injuria imputados a V.P.V., y por los cuales fue condenada;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar la absolución penal de la imputada V.P.V. dio por establecido lo siguiente: “que en el caso de la especie los hechos imputados a la recurrente implican la difusión por vía de la publicación o radiodifusión, por lo que los hechos no configuran el ilícito de que se trata…..que la Corte ha podido comprobar que la sentencia recurrida no establece que las palabras ofensivas pronunciadas por la imputada recurrente en contra de la querellante constituida en actor civil tengan la característica precisión requerida por la ley y ratificada de forma constante por la jurisprudencia para configurar el tipo penal de que se trata; …que al haberse comprobado la ausencia de la precisión de las palabras proferidas por la imputada contra la querellante, así como la ausencia de publicidad de los mismos ambas circunstancias previstas por la ley como indispensables para la configuración de la difamación y la injuria, procede declarar la absolución de la ciudadana V.P.V., al no haberse constatado la configuración del ilícito atribuido”; sin embargo, la Corte a-qua retuvo falta civil a dicha imputada y para fallar en este sentido dijo lo siguiente: “ que al aspecto civil esta corte entiende que en la especie la responsabilidad civil de la imputada V.P.V. se encuentra comprometida pues independientemente de la ausencia de tipicidad de los hechos cometidos por la imputada, los mismos deben ser retenidos como una falta generadora de un daño de carácter moral en la querellante constituida en actor civil, por el dolor emocional, social y moral que le han producido estas palabras ofensivas en su honor y su consideración, sobre todo si se examina que dichas palabras, según consta en la decisión recurrida, fueron proferidas en presencia del cónyuge de la querellante, por lo que en el caso que nos ocupa quedan configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir la existencia de una falta, que se configura por el pronunciamiento por parte de la imputada, de palabras ofensivas contra la querellante; la existencia de un daño moral, y la relación de causa efecto ya que el daño sufrido es una consecuencia directa de la falta retenida a la imputada” ;

Considerando, que en nuestra norma procesal penal para que la acción civil proceda debe estar fundada en los mismos hechos que originaron la acción penal; que en la especie al establecer la Corte a-qua que “procede declarar la absolución de la ciudadana V.P.V., al no haberse constatado la configuración del ilícito atribuido” no podía retener falta civil en su contra basada en los mismos hechos que dicha Corte había establecido anteriormente no tipifican el delito por el cual fue sometida, por lo que procede casar por supresión y sin envío la condena impuesta y la descarga de toda responsabilidad.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Acoge el recurso de casación interpuesto por V.P.V. en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de marzo de 2009; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el aspecto relativo a la indemnización impuesta a la recurrente V.P.V., al no quedar nada que juzgar; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 22 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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