Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 1998.

Número de resolución5
Fecha24 Junio 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.B.C., dominicano, mayor de edad, empresario hotelero, casado, domiciliado y residente en la calle prolongación D. s/n, de El Batey, Sosúa, Puerto Plata, portador de la cédula de identificación personal No. 109209, serie 1ra., contra la ordenanza No. 209 del 18 de octubre de 1994 del Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R., en representación del Dr. J.U.R.J., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.C.M., por sí y por los Lics. E.E.C. y P.V.B., abogados de los recurridos Camino del Sol, S.A.; S.O., S.A. y J.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 1994, por su abogado J.U.R.J.;

Visto el memorial de defensa de los recurridos Camino del Sol, S.A.; Soficap Op., S.A. y J.L., suscrito por el Licdo. P.A.B., por sí y en representación del Licdo. E.E.C., el 5 de diciembre de 1994;

Visto el escrito de ampliación del memorial de casación, suscrito por la Dra. F.A.H. de Castillo y el Dr. J.U.R.J., abogados del recurrente;

Vista la sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 1995, que resuelve ordenar que la demanda en intervención dirigida por M.B., en su condición de presidente de la Asociación de Propietarios de Cabañas y Habitaciones del Hotel Camino del Sol, S.A., por órgano de su abogado constituido Dr. S.F.O., se una a la demanda principal;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda intentada el 31 de agosto de 1994 por el señor E.B.C., a fin de tener la designación de un secuestrario y/o administrador judicial provisional de los bienes propiedad de J.L. y las compañías Camino del Sol, S.A. y Soficap Op., S.A., el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en funciones de referimiento, dictó la ordenanza No. 540 del 29 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratificando el defecto pronunciado contra J.L., Hotel y compañía Camino del Sol, S. A. y/o Soficap Op., S.A., por falta de comparecer no obstante haber sido citados; Segundo: Acogiendo como buena y válida la presente demanda en referimiento, por ser justa y reposar sobre base legal y en consecuencia ordenando el secuestro judicial de los bienes del señor J.L. y/oH. y compañía Camino del Sol, S. A. y/o Soficap Op., S.A., hasta tanto intervenga la demanda al fondo; Tercero: Designando a la señora E.M.G.E., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 037-0219339-6, domiciliada y residente en El Batey, municipio de Sosúa, como secuestraria judicial de los bienes del señor J.L. y/oH. y compañía Camino del Sol, S. A. y/o Soficap Op, S.A., con salario mensual de Cuarenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$40,000.00); Cuarto: Ordenando la Ejecución Provisional y sin fianza de la decisión a intervenir, no obstante cualquier recurso que pueda interponerse en su contra; Quinto: D. y ordenando que el secuestratario judicial designado sea juramentado y puesto en posesión por cualquier notario de los del número para el municipio de Sosúa; Sexto: Condenando a los señores J.L. y/oH. y compañía Camino del Sol, S. A. y/o Soficap, al pago de un astreinte de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00) por cada día de retardo o entorpecimiento de la ejecución de la decisión a intervenir; Séptimo: Comisionando al ministerial E.R.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata para que notifique esta decisión"; b) que sobre la demanda en referimiento, en suspensión de la ejecución de la ordenanza citada, intervino la decisión ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se pronuncia el defecto por falta de comparecer contra el nombrado E.B.C.; Segundo: En cuanto a la forma se declara regular y válida la instancia de fecha 10 de octubre de 1994, dirigida al Magistrado Presidente de esta Corte de Apelación, por los Licdos. E.C. y P.V.B., a nombre y representacipón de J.L., Hotel y compañía Camino del Sol, S.A. y Soficap Op., S.A.; Tercero: Se ordena la suspensión provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, del ordinal cuarto (4to.) de la ordenanza No. 540 de fecha 29 de septiembre de 1994, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, hasta tanto la corte de apelación conozca del recurso de apelación interpuesto contra la misma; Cuarto: Se autoriza al señor J.L. y a las sociedades Camino del Sol, S.A. y Soficap, S.A., a tomar la administración inmediata del Hotel Camino del Sol, S.A.; Quinto: Se condena al señor E.B.C. al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E.E.C. y P.V.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial F.B. a notificar el presente fallo";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del principio según el cual el juez de los referimientos no puede prejuzgar el fondo del asunto; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la decisión impugnada prejuzga el fondo, porque examina y se apoya en el contrato intervenido entre el recurrente y los recurridos del 22 de enero de 1992, el cual está en discusión por ante el tribunal de primera instancia; que sobre el hecho del incumplimiento del contrato y sobre circunstancia de si el hoy recurrente es o no vicepresidente de Camino del Sol, S.A., solo pueden determinar los jueces del fondo apoderados de este asunto; que el presidente de la Corte Apelación de Santiago en funciones de referimiento, se ha excedido en sus atribuciones al examinar el referido contrato y restarle calidad a un litigante en defecto, lo que constituye un desconocimiento del artículo 137 de la Ley 834 de 1978, que solo permite al presidente de la corte, apoderado en referimiento, determinar si la ejecución privisional está prohibida por la ley y si a su juicio hay riesgos de que dicha ejecución entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; que además, sigue diciendo el recurrente, su derecho de defensa fue lesionado, en razón de que los recurridos notificaron al recurrente en un domicilio que no era el suyo y "hablando" con una persona presuntamente empleada del recurrente, que ni es su empleado ni conoce; que esta "notificación en el aire, en contubernio con el ministerial, provocó la interposición de una querella penal contra dicho ministerial"; que fue con dicha notificación que los recurridos obtuvieron la decisión impugnada;

Considerando, que la circunstancia de que el juez a-quo haya ponderado el contrato intervenido entre las partes el 22 de enero de 1992, de lo cual infiere el recurrente que dicho juez prejuzgó el fondo, no tiene relevancia, en razón de que la ordenanza de referimiento que hacen ese tipo de comprobación no tienen en principio, la autoridad de la cosa juzgada, y no se imponen al juez apoderado el fondo a los mismo fines, el cual conserva su libertad para decidir lo principal de la contesta;

Considerando, que si bien, como alega el recurrente, el artículo 137 de la Ley 834 de 1978, solo permite al presidente de la corte, estatuyendo en referimiento y en caso de apelación, suspender la ejecución provisional: 1ro.) si está prohibida por la ley, y 2do.) si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas, los poderes de que está investido el presidente, en virtud de los artículos 140 y 141 de la misma ley, le han sido conferidos para evitar la comisión de daños irreparables, proteger el derecho, mantener la lealtad en los debates y evitar la violación a la ley; que es por ello que excepcionalmente, aún cuando se trate de una sentencia cuya ejecución provisional es de pleno derecho, como las ordenanzas de referimiento, el presidente de la corte puede, en el curso de la instancia de apelación ordenar la suspensión, si la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido por violación flagrante de la ley, por un error manifiesto de derecho o cuando el juez ha excedido los poderes que le son atribuidos por la ley;

Considerando, que por otra parte, en el dispositivo de la ordenanza impugnada se dispone ordenar la suspensión privisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso de la ordenanza No. 540, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en "defecto por falta de comparecer" del intimado, lo que a decir del recurrente, lesiona su derecho de defensa, ya que para la audiencia en la que se obtuvo la decisión impugnada, fue notificado en un domicilio que no era el suyo y en manos de una persona que no conoce;

Considerando, que el estudio del expediente revela en efecto, que en ninguna parte de la ordenanza impugnada se consigna que al intimado en apelación y hoy recurrente se le haya citado a comparecer a esa audiencia; que en esas circunstancias, y al no existir constancia de que se haya cumplido con el artículo 8 de la Constitución de la República en su letra J, que establece que "nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado", el derecho de defensa del recurrente fue violado en la sentencia impugnada y en consecuencia procede ser casada;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuya observación está a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en atribuciones de referimiento, el 18 de octubre de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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