Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 1999.

Fecha20 Enero 1999
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 22782, serie 54, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.C.F., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación suscrito por el abogado del recurrente, depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 1992;

Visto el memorial de defensa del recurrido, C.S.R.I.. Co. Ltd. suscrito por sus abogados, L.. J.F.P.H. y F.L.F., del 23 de junio de 1992;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda comercial en reparación de daños y perjuicios intentada por el Sr. C.B.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 de enero de 1988 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, la firma Cheng Shin Rubber Ind. Co. Ltd. de Yualin Taiwan, China, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Se condena a la demandada, la firma Cheng Shin Rubber Ind. Co. Ltd. de Yualin Taiwan, China, al pago de la suma de Tres Cientos Mil Dólares (US$300,000.00), o su equivalente en moneda nacional, como justa reparación por los daños y perjuicios causados al demandante, señor C.R.B.A., por haberle puesto término de manera unilateral a las relaciones comerciales existentes entre ambas partes; Tercero: Se condena a la parte demandada, la firma Cheng Shin Rubber Ind. Co. Ltd. de Yualin Taiwan, China, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, indemnización suplementaria, a favor del demandante, señor C.R.B.A.; Cuarto: Se condena a la parte demandada, la firma Cheng Shin Rubber Ind. Co. Ltd. de Yualin Taiwan, China, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. B.C.F.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: C. al ministerial R.P.V., Alguacil de Estrados de la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, como regular y válido en la forma y también como probado y justo en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la firma Cheng Shin Rubber Ind. Co. Ltd. contra la sentencia No. 216, de fecha 20 de enero de 1988, dictada en atribuciones comerciales por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia por los motivos y razones precedentemente expuestos; Tercero: Condena al señor C.R.B.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.F.. P.H. y F.L.F., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio, el recurrente alega en síntesis que en la sentencia impugnada no se encuentran argumentos que justifiquen su dispositivo; que asimismo la Corte a-qua llegó en su sentencia a conclusiones que son meras conjeturas y que en el fondo desprecian documentos de la causa cuyo examen debieran producir una solución distinta; que asimismo se ha hecho una errónea interpretación de la ley, incurriendo en su violación y vulnera la defensa de la parte perjudicada; que en tal sentido, continúa alegando el recurrente, si la Corte a-qua hubiese ponderado que el contrato de concesión existe independientemente de la Ley 173 de 1966, los documentos presentados al debate hubieran conducido a una solución distinta en la especie, sin embargo;

Considerando, que si bien es cierto que el contrato de concesión puede existir entre las partes independientemente de que se haya cumplido o no con los requisitos de forma, no es menos cierto que la Ley 173 de 1966, cuyos beneficios se invocan, establece una serie de exigencias entre las cuales figura la obligación de registro en el Banco Central del contrato de concesión, así como el preliminar de conciliación por ante la Cámara de Comercio y Producción correspondiente; que la Corte a-qua expresa en uno de sus considerandos: Que la apelante C.S.R.I.. Co. Ltd. solicitó en sus conclusiones de la fecha citada que se revocara la sentencia recurrida, sobre la base de que la demanda que ella acogió era inadmisible y nulo el acto que la introdujo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 7 de la Ley No. 173, del 6 de abril del año 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos; que por el contrario, el apelado y demandante original señor C.R.B.A., solicitó la confirmación en todas sus partes de la decisión atacada, sobre el fundamento, según lo exponen los medios de defensa contenidos en los párrafos 6 y 7 de su escrito ampliatorio y de réplica de fecha 22 de agosto de 1988, que la demanda por él ejercida no estuvo basada en las disposiciones contenidas en la Ley No. 173, supra indicada, sino en el derecho común establecido por el artículo 1382 del Código Civil;

Considerando, que por otra parte, la intención del legislador al dictar la Ley sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, de 1966, fue conceder protección a las personas físicas o morales que se dediquen en la República Dominicana a promover y gestionar la importación, distribución, venta, alquiler o cualquier otra forma de explotación de mercaderías o productos procedentes del extranjero o cuando los mismos sean fabricados en el país actuando como agentes o bajo cualquiera otra denominación, contra los perjuicios que puedan irrogarles la resolución injusta de las relaciones en virtud de las cuales ejerzan tales actividades, por la acción unilateral de las personas o entidades a quienes representan o por cuya cuenta o interés actúan, a fin de asegurarles la reparación equitativa y completa de todas las pérdidas que hayan sufrido, así como de las ganancias legítimamente percibibles de que sean privadas;

Considerando, que en ese orden, la indicada ley establece en su artículo 10 que las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 1ro. de la presente ley, para poder ejercer los derechos que le confiere la misma deberán inscribir o registrar en el Departamento de Cambio del Banco Central los nombres de las firmas o empresas en cuyo nombre actúen en el territorio nacional como agente, representante, comisionista, concesionario o bajo otra cualquiera denominación y establece como condición para el ejercicio de la acción, un preliminar de conciliación, por ante la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura y Producción;

Considerando, que en la sentencia impugnada la Corte a-qua expresa en otro de sus considerandos que existiendo en el expediente sendas certificaciones de fechas 30 de junio de 1988 y 17 de junio del mismo año, expedidas respectivamente por el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central y la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, las que señalan que respecto a las relaciones comerciales existentes entre el señor C.R.B.A. y la firma extranjera Cheng Shin Rubber Ind. Co. Ltd. no existe constancia en sus registros y archivos de habérsele dado cumplimiento a las disposiciones legales mas arriba indicadas, procede señalar que siendo la citada ley de orden público como lo establece su artículo 8, todas sus disposiciones son de cumplimiento estricto y no pueden por inadvertencia o por acuerdo entre las partes ser derogadas ni modificadas en su aplicación, por lo que al no adolecer la sentencia impugnada del vicio alegado, procede desestimar los dos medios examinados;

Considerando, que en su tercer medio la recurrente alega que la sentencia impugnada carece de motivos, violando en consecuencia el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pero;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar que en esta se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.B.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción en provecho de los licenciados J.F.P.H. y F.L.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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