Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1999.

Fecha10 Febrero 1999
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.C.K. y/o Good Will Enterprises, Inc., sociedad establecida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en Santo Domingo, representada por su P.T.K., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, portador de la cédula personal de identidad No. 315805 serie 1ra., contra la sentencia civil del 20 de diciembre de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.A.G.L., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. B.A. De León Reyes, abogado del recurrido, M.H.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 1996 suscrito por el licenciado C.A.G.L., a nombre de la recurrente en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el doctor B.A. de León Reyes del 15 de enero de 1996;

Visto el auto dictado el 14 de enero de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en desalojo por causa de desahucio, interpuesta por M.H.M., contra T.K. y/o Good Will Enterprises, Inc., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 21 de julio de 1995 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 11 de julio de 1995 contra T.K. y/o Good Will Enterprises Inc. y demás generales que constan, por no haber comparecido no obstante citación por sentencia in voce dictada contradictoriamente en fecha 14 de junio de 1995; Segundo: Se acogen las conclusiones de la parte demandante señor M.H.M.M. y demás generales que constan, por ser justas y reposar en prueba legal; Tercero: En consecuencia se ordena el desalojo inmediato de la casa No. 32, de la calle F.F. del sector del E.N., de esta ciudad, ocupada por T.K. y/o Good Will Enterprises, Inc. y/o cualquiera que la ocupe al momento del desalojo por causa del desahucio y en ejecución de la resolución No. 946/93 de fecha 18 de noviembre de 1993, de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios; Cuarto: Esta sentencia es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se le interponga, pasados los quince (15) días de ser legalmente notificada; Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del Dr. L. de M.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al Ministerial de Estrados de este Juzgado de Paz señor N.P.L., para la notificación de la sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia por el recurrido en apelación señor M.H.M.M., y en consecuencia: a) rechaza el presente recurso de apelación por improcedente y mal fundado, y en consecuencia: b) confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por el concepto señalado; Segundo: Condena a la recurrente en apelación, T.C.K. y/o Good Will Enterprises Inc., al pago de las costas, y distraídas en provecho del Dr. B.A.. De León Reyes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de contestación a todos los puntos de las conclusiones presentadas por las partes; Segundo Medio: Violación a los artículos 55 de la Ley 317 sobre Catastro Nacional y 8 de la Ley No. 4314 de 1955, modificada por la Ley No. 17-88 del 5 de febrero de 1988, que regula la prestación, aplicación y devolución de los valores exigidos en depósitos por los dueños de casas a sus inquilinos; Tercer Medio: Falta de ponderación de un documento esencial para la solución del litigio; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de base legal y exceso de poder; Sexto Medio: Insuficiencia de motivos; Séptimo Medio: Incompetencia de atribución;

Considerando, que en el desarrollo del séptimo medio del recurso, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del asunto, los recurrentes alegan la incompetencia de atribución del juzgado de paz que dictó la sentencia del 21 de julio de 1995, que ordenó el desalojo de la casa No. 32 de la calle F.F., del sector E.N. de esta ciudad, y en consecuencia, el fallo de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que conoció del recurso de apelación contra la primera, en razón de que de acuerdo con el artículo 1ro. párrafo 2º., del Código de Procedimiento Civil dichos tribunales conocen de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos, no en el caso de que el propietario va a ocupar el inmueble alquilado; que en este caso, es el juzgado de primera instancia el competente, por ser el juzgado de paz un tribunal de excepción que conoce exclusivamente de los asuntos atribuidos expresamente por la ley;

Considerando, que los jueces de paz, al tenor de lo que dispone el párrafo 2 del artículo 1º. del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38 de 1998, conocen de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundados únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos, de los lanzamientos y desalojo de lugares, y de las demandas sobre validez y nulidad de embargo de ajuar de casa por inquilinato; que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que dicha competencia de atribución de los jueces de paz para conocer de la demanda en desalojo o en desahucio en materia de arrendamiento es excepcional, y está limitada expresamente por el texto legal a dichos asuntos; que en el mismo orden se ha decidido, que conforme al referido párrafo 2 del artículo 1º. del Código de Procedimiento Civil, el juez de paz es competente para conocer de las demandas en rescisión de contratos de arrendamiento fundados únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos, de las demandas en lanzamiento y desalojo de lugares, que sean consecuencia de aquellas; que por el contrario, dicho tribunal no tiene facultad para conocer de las demandas en rescisión de los contratos de arrendamiento fundadas en otras causas, ni de los desahucios, lanzamientos y desalojos que sean consecuencia de éstos;

Considerando, que esta orientación se reafirma en el hecho de que, al ser el juzgado de primera instancia la jurisdicción de derecho común de primer grado, competente para conocer del universo de los asuntos, excepto los atribuidos de manera expresa a otro tribunal o corte, los asuntos que le hayan sido deferidos expresamente por la ley al juzgado de paz, no pueden ser conocidos ni decididos por éste; que el conocimiento de la demanda en resiliación del contrato de arrendamiento, por el motivo de que el propietario ocupará el inmueble alquilado personalmente, no está atribuido en forma expresada por la ley al juzgado de paz, por lo que la jurisdicción ordinaria es sólo la competente; que, por otra parte, la circunstancia de que el artículo 5 párrafo f) del Decreto No. 4807 de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios disponga que las controversias que se susciten en relación a las disposiciones de este artículo serán de la competencia de los tribunales de primera instancia, no debe ser interpretada en el sentido de que en la materia de que se trata, el juzgado de paz tiene competencia para todos los asuntos no concernientes al señalado párrafo del artículo 5, ya que la competencia general de los tribunales de primera instancia, no se restringe en beneficio de ningún otro, por precisar la ley que determinados asuntos entran en la esfera de sus atribuciones;

Considerando, que no obstante el recurrente no haber propuesto el medio derivado de la incompetencia del juzgado de paz para pronunciar la resciliación del contrato de arrendamiento en razón de que la demanda se fundamenta en otra causa que la falta de pago de los alquileres, este medio de casación se examina por tratarse de un asunto de orden público que puede ser propuesto por primera vez en casación;

Considerando, que la demanda intentada por el propietario y actual recurrido es en realidad en resciliación del contrato de arrendamiento y no tiene por causa la falta de pago de los alquileres, sino la de que el propietario va a ocupar la casa alquilada para habitarla durante dos años por los menos, lo que hace el juzgado de paz incompetente para conocer de la referida demanda; que la Cámara Civil y Comercial a-quo, en lugar de confirmar la sentencia apelada, como lo hizo, ha debido declarar, primero, de oficio, la incompetencia del juzgado de paz, así como la suya propia para estatuir como tribunal de alzada, en razón de que dicha Cámara Civil y Comercial no era la jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción competente en primer grado; que en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia en razón de la materia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante la jurisdicción de primer grado que debe conocer de él, como si no hubiese sido juzgado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 20 de diciembre de 1995 en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, M.H.M.M. al pago de las costas, con distracción de éstas en provecho del L.. C.A.G.L., por haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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