Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2000.

Número de resolución5
Fecha21 Junio 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de junio del 2000, años 157º de la independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio social en la avenida J.F.K.S. de esta ciudad, y sucursal S/N de la calle M.U.G. de la ciudad de La Vega, representada por el administrador de dicha sucursal, Sr. L.O. De Frías, dominicano, mayor de edad, casado, banquero, portador de la cédula de identificación personal No. 27847, serie 12, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre del 1986, por la Corte de Apelación de La Vega;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. N.D. en representación del Dr. L.O.D.M., abogado del recurrido, B.F.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 1986, suscrito por el Dr. H.F.A.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre del 1986, suscrito por el Dr. L.O.D.M., abogado de la parte recurrida;

Visto el auto dictado el 14 de junio del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T. y E.M.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 11935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda comercial en daños y perjuicios incoada por B.F.S., contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 7 de marzo de 1986, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia debe: a) Condenar al Banco Dominicano del Progreso, S.A., al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), a favor del señor B.F.S., como justa reparación de los daños morales y materiales experimentados con motivo del manejo torpe de sus cuentas en la institución bancaria demandada; b) condenar al Banco Dominicano del Progreso, S.A., al pago de los intereses legales de esta suma, a contar de la demanda en justicia; Segundo: Condenar al Banco Dominicano del Progreso, S.A. al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. L.O.D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de casación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el demandado y recurrente Banco Dominicano del Progreso, S.A., Sucursal de La Vega, por haber llenado los trámites legales; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida a excepción de la indemnización acordada a favor de la parte demandante y apelada F.B.S., que la modifica rebajándola a RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos Oro), por considerar esta Corte es la suma adecuada para reparar los daños morales y materiales por ella experimentados a consecuencia de la falta cometida, acogiendo así las conclusiones de la dicha parte demandante por ser justas y reposar en prueba legal; Tercero: Rechaza por consiguiente las conclusiones de la parte recurrente y demandada, por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Condena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., sucursal de La Vega, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. O.D.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las reglas de la publicidad de la sentencia; Segundo Medio: Confusión de procedimiento; Tercer Medio: Indemnización irrazonable acordada al demandante;

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1986, por la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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