Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2000.

Fecha02 Agosto 2000
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Arte Popular, S. A., empresa constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por M.A., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 001-000889-5, contra la sentencia No. 269 dictada el 29 de noviembre de 1994, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.O., en representación del Dr. M.M.R., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.B., en representación del Dr. A.R. delO.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 1994, suscrito por el abogado de la parte recurrente, Dr. M.M.R.G., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 1995, suscrito por el Dr. A.R. delO., abogado de la parte recurrida, M.A.V.. M.;

Visto el escrito de réplica depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 1995, suscrito por el Dr. M.M.R.G., abogado de la parte recurrente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en pago de usufructo de propiedad ajena y en daños y perjuicios, interpuesta por la parte recurrente, contra la parte recurrida, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de enero de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, M.A., por no haber comparecido; Segundo: Acoge buena y válida la demanda en pago de usufructo de propiedad ajena y daños y perjuicios, interpuesta por Arte Popular, S.A., contra M.A., mediante acto de fecha 15 de junio de 1990, del ministerial G.F.M.M., alguacil de la Séptima Cámara Penal del Distrito Nacional, en consecuencia: a) Condena a M.A., a pagarle a Arte Popular, S.A., la suma de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Cinco Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$264,065.76), por concepto de los meses que ha vivido en el inmueble ilícitamente calculados al uno por ciento (1%) del valor real desde el día de su adquisición por parte de Arte Popular, S.A., el 14 de junio de 1989 hasta su total desocupación; b) Condena a M.A. a pagarle a Arte Popular, S.A., al pago de los Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00), como daños y perjuicios por impedir a Arte Popular, S.A., proceder a ejecutar los proyectos planificados sobre el inmueble en cuestión; c) Condena a M.A. al pago de los intereses legales de ambas sumas a partir de la demanda en justicia; Tercero: Condena a M.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial R.A.P.R., alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de esta sentencia (Sic)"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el presente recurso de apelación interpuesto por la señora M.A., contra la sentencia dictada el 17 de enero de 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho y por ser justa; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas; Tercero: Compensa las costas por sucumbir M.A. y Arte Popular, S.A., respectivamente, en puntos y conclusiones diferentes en el proceso";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: Unico Medio: Errónea aplicación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Arte Popular, S.A., contra la sentencia No. 269 del 29 de noviembre de 1994, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR