Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2001.

Fecha20 Junio 2001
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida y presidida en esta ocasión por J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; y por los jueces E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde se celebra sus audiencia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio del 2001, años 158º de la independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Minerales Nacionales, S.A. y Monte Plata Agrícolas, C. por A. y/o Ing. F.C., sociedades comerciales organizadas y constituidas de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la calle D Esq. avenida R.B., Zona Industrial de H., debidamente representados por su presidente-administrador, Ing. R.F.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-0669746-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1997 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 1997, suscrito por los abogados de la parte recurrente, D.. J.A.A. y F.A.B.M., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 1997, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y M.R.P.C., abogados de la parte recurrida, Banco Español, S.A.;

Visto el auto No. 23 del 18 de junio del 2001, mediante el cual el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, llama al Magistrado V.J.C.E., Juez de la Cámara Penal de la misma, para que integre esta Cámara y así completar su quórum, para conocer y fallar el recurso de casación de que se trate;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículo 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en validez de embargo conservatorio a breve término, interpuesta por el Banco Español, S.A., contra Minerales Nacionales, S. A. y/o Ing. R.F.C. y/o Monte Plata Agrícola, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 2 de octubre de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas: Minerales Nacionales, S. A. y/o Ing. R.F.C. y/o Monte Plata Agrícola, C. por A., por falta de comparecer; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas por la parte demandante Banco Español, S.A. y en consecuencia: a) Condena solidariamente a las partes demandadas: Minerales Nacionales, S. A. y/o Ing. R.F.C. y/o Monte Plata Agrícola, C. por A., la primera libradera y los segundos y tercero fiadores solidarios, al pago inmediato de la cantidad de Ochocientos Veintiocho Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$828, 800.00), más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda, por las causas indicadas anteriormente; b) Dispone la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso; Tercero: Condena a las partes demandadas solidariamente al pago de las costas y distraídas en beneficio del infrascrito abogado D.M.A.B.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial R.A.P.R., alguacil de estrados de la primera para notificar esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Minerales Nacionales, S. A. y/o Monte Plata Agrícola, C. por A. y/o Ing. F.C., contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 1989 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena a Minerales Nacionales, S. A. y/o Monte Plata Agrícola, C. por A. y/o Ing. F.C., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del D.M.A.B.B., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 68 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Minerales Nacionales, S.A. y Monte Plata Agrícola, C. por A. y/o Ing. R.F.C., contra la sentencia del 4 de junio de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., E.M.E., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publica por mí, Secretaria General, que certifica.

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