Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2001.

Número de resolución5
Fecha15 Agosto 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audi

encia pública del 15

de agosto del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.N.S., argentina, jubilada, residente en Texas, Estados Unidos de Norteamérica, portadora del pasaporte No. I149489, contra la sentencia No. 325, rendida el 29 de octubre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en provecho de E.V.V., cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R. de J.R.M., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.M.A.B.B., por sí y en representación de la Dra. M.B.H., abogados de la recurrida, E.V.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por la recurrente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 1998, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, y a la vez del recurso de casación incidental del 7 de abril de 1999;

Visto los memoriales de ampliación depositados por las recurrente y recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero del 2000, estando presentes los jueces: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por E.V.V. de Taveras, contra G.N.S., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de noviembre de 1994, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada G.N.S., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante Dra. E.V.V. y en consecuencia: a) Condena a la parte demandada, G.N.S., al pago de la cantidad de RD$5,000,000.00 (cinco millones de pesos oro), a título de daños y perjuicios morales y materiales y por las causas indicadas y más los intereses a partir de la fecha de la demanda; b) Condena a la demandada G.N.S., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del abogado D.M.A.B.B., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; c) Comisiona al ministerial I.M.M., Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia; que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el pedimento de la parte intimada, Dra. E.V., a fines de declarar inadmisible el presente recurso por tardío, por improcedente, mal fundado y falta de base legal, y en consecuencia, declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora G.N.S. por acto de fecha 4 de febrero de 1997, instrumentado por V.B.B., alguacil, en contra de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, modifica el literal a) del ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que disponga: a) Condena a G.N.S. al pago de la suma de RD$500,000.00 (quinientos mil pesos oro) dominicanos a título de daños y perjuicios morales, a favor de la Dra. E.V.V. de T., más los intereses a partir de la fecha de la demanda y confirma en los demás aspectos la referida sentencia por los motivos y razones antes dadas; Tercero: Condena a G.N.S. al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción de los Dres. M.A.B.B. y M.B.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: a) Violación del artículo 1ro. párrafo 4 del Código de Procedimiento Civil. Competencia de atribución exclusiva de un tribunal de excepción; b) Violación por mala aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 834 de 1978; c) Desconocimiento de que la apelación es una vía de revocación, y del efecto devolutivo de ese recurso;

Considerando, que por su parte, la recurrida propone un medio de inadmisión, en relación con el aspecto identificado con la letra a) de los medios del recurrente, por tratarse de un medio nuevo, y a la vez interpone un recurso de casación incidental contra la sentencia recurrida, alegando los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 44 y 46 de la Ley No. 834 de 1978, por desconocimiento de las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 de 1978, en lo relativo a la regla del plazo prefijado y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en apoyo del aspecto identificado con el literal a) de sus medios de casación, que se examina en primer término por su carácter de orden público y convenir así a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua violó el artículo 1ro. párrafo 4to. del Código de Procedimiento Civil, modificado, que atribuye competencia exclusiva a los jueces de paz para conocer sin apelación hasta la cuantía de quinientos pesos, y a cargo de apelación por cualquier suma a que asciende la demanda, de acciones civiles por difamación verbal o por injurias públicas o no públicas, verbales o por escrito que no sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva; que dicha violación se manifiesta cuando la Corte a-qua, para justificar el carácter civil que le atribuye a la demanda intentada por la recurrida afirma en uno de sus considerandos, que las imputaciones y acusaciones usadas por la recurrente, son hechos que caracterizan los delitos de injurias públicas y difamación, de conformidad con los artículos 373 y 367 del Código Penal, y la Ley No. 6232 sobre Difusión y Expresión del Pensamiento, de 1962; pero que el no haber ejercido dicha recurrida la acción penal, no tenían que ser tomados en cuenta por el juez, por no constituir el motivo legal de dicha acción, ya que la misma está motivada en que los hechos indicados constituyen faltas a cargo de la recurrente que comprometen su responsabilidad delictual, lo que se infiere del dispositivo de la demanda; por otra parte, alega la recurrente, que mientras la sentencia impugnada en su último considerando de la página 17 califica como error de conducta algunas expresiones de la recurrente en las cartas dirigidas a la Dra. T.U. de B., en su calidad de P. de la Mesa Redonda Panamericana, y al Dr. J.B., entonces Presidente de la República, en otro considerando, en la página 18, expresa que es criterio de la Corte a-qua que una persona compromete su responsabilidad civil de manera personal en el caso en que, como en la especie, ha sido causante del daño que ocasiona a la víctima de forma intencional, comprometiendo su responsabilidad delictual en virtud del artículo 1382 del Código Civil; que en atención a lo expresado, de que se trata de una acción de la que es competente el juez de paz en virtud del artículo 1ero. párrafo 4 numeral 4to. del Código de Procedimiento Civil, ésta constituyó la primera razón por la que ante la Corte a-qua se solicitó la revocación de la sentencia apelada, tratándose de una incompetencia absoluta del juez a-quo; que, por otra parte, la apelación era la única vía abierta que tenía dicha recurrente, ya que la sentencia del juez a-quo fue en defecto y reputada contradictoria por ser susceptible de apelación por lo que estaba cerrado el recurso de oposición; que, en efecto, alega la recurrente, cuando el juez de primer grado estatuye sobre el fondo, el juez de segundo grado está de pleno derecho apoderado de éste por el efecto devolutivo, como juez ordinario, porque el juez de primer grado ha agotado su jurisdicción; que, por consiguiente, la Corte de Apelación debe decidir sobre el aspecto de la competencia y posteriormente lo relativo al fondo, cuando en el acto de apelación se solicita la revocación de la sentencia;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que la recurrida E.V.V. interpuso una demanda en daños perjuicios contra la recurrente, G.N.S., mediante acto del 22 de octubre de 1993, del alguacil F.J.C., de este distrito judicial, por haberle hecho a dicha demandante imputaciones y acusaciones, sin aportar pruebas, en dos cartas dirigidas por la demandada y actual recurrente, en su condición de D. General de la Alianza de Mesas Redondas Panamericanas, durante los días 10 al 15 de octubre de 1992, una de ellas a la Dra. T.U. de B., P. de la Mesa Redonda Panamericana en Santo Domingo, y la otra al Dr. J.B., en ese entonces Presidente de la República, las que contienen imputaciones en perjuicio de la reputación, el crédito y el honor de la recurrida, que en esa época presidía el Comité Organizador de la XIII Convención Bienal de la Alianza de Mesas Redondas Panamericana, al aludir a irregularidades, malversación de fondos y falta de escrúpulos cometidas por dicha recurrida; que, respecto del alegato de la apelante, en el sentido de que la acción de que se trata debió ser llevada ante el juzgado de paz en virtud del artículo 1ro. párrafo 4to. numeral 4to. del Código de Procedimiento Civil que otorga competencia a dicho tribunal de excepción para conocer de las acciones civiles por difamación verbal e injurias públicas... la Corte a-qua lo rechazó bajo el predicamento de que dicha intimante concluyó al fondo del recurso en la audiencia del 3 de septiembre de 1997, pidiendo la revocación de la sentencia atacada, sin proponer la excepción de incompetencia;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se evidencia que la Corte a-qua apreció que se trata, en la especie, de una acción civil por difamación e injurias proferidas a través de dos cartas personales dirigidas por la hoy recurrente a la Dra. T.U. de B., en su calidad de P. de la Mesa Redonda Panamericana, y al Dr. J.B., entonces Presidente de la República; que, a juicio de la Corte a-qua fueron hechas públicas por su trascendencia en la organización a que pertenecen las partes involucradas, así como frente al Poder Ejecutivo, en atención a las personalidades de los destinatarios; que las indicadas cartas fueron consideradas injuriosas, comprometiendo la responsabilidad delictual de la recurrente, por haber actuado con intención dolosa, hechos éstos sancionados por el artículo 1382 del Código Civil; que frente al pedimento de la actual recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada, en razón de la incompetencia de la Corte a-qua para conocer de la acción de que se trata, por ser ésta de la competencia del juzgado de paz de conformidad con el artículo 1ero. párrafo 4to., numeral 4to. del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una acción por difamación e injurias no públicas, sin el uso de la prensa, la Corte a-quo lo rechazó juzgando el fondo de la demanda de que se trata, por considerar que al solicitar la revocación del fallo impugnado dicha recurrente concluyó al fondo;

Considerando, que en la especie, se trata de un recurso de apelación contra una sentencia dictada en defecto por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de noviembre de 1994, a propósito de la demanda indicada, que condenó a la recurrente al pago de una indemnización por daños y perjuicios; que, en razón de que de la misma no era susceptible de apelación por reputarse contradictorio dicho fallo, y tratarse de un asunto apelable, la recurrente hizo uso correctamente de la única vía abierta para impugnar el fallo de primer grado donde hizo valer la incompetencia en razón de la materia del Tribunal a-quo;

Considerando, que ciertamente la demanda interpuesta por la actual recurrida es de la competencia exclusiva del juzgado de paz en virtud del artículo 1ro. párrafo 4to., numeral 4to., del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 de 1978, por tratarse de una acción civil en daños y perjuicios por difamación o injurias, no públicas, mediante escrito, sin el uso de la prensa, en que la parte ofendida no ha intentado la vía represiva, considerada como injuria simple de carácter contravencional; que no obstante, la Corte a-qua admite que se trata de una falta civil sujeta a la aplicación del artículo 1382 del Código Civil, admitiendo su competencia como tribunal de segundo grado y resolviendo el fondo del asunto; que al plantear la recurrente la revocación de la sentencia recurrida en vista de la incompetencia del juez de primer grado, tanto en su recurso de apelación como en sus conclusiones formales ante la Corte a-qua en la audiencia del 3 de septiembre de 1997, dicha Corte violó las disposiciones antes citadas del artículo 1ro. del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede acoger la parte del medio sobre incompetencia planteado en el literal a) de los medios de casación, sin que sea necesario ponderar los demás aspectos y medios propuestos por la recurrente;

Considerando, que al tenor del artículo 20 in fine de la Ley sobre Procedimiento de Casación, si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 325 del 29 de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del L.. R.R.M., por haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de agosto del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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