Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2002.

Número de resolución5
Fecha10 Abril 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.C., dominicano, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 047-0034699-1, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia No. 23 del 2 de marzo del 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril del 2001 suscrito por los Lic.s E. de J.C.B. y P.V.M., Dr. A.F.. M.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio del 2001, suscrito por los Dres. Delfín A.C.M. y J.N.T., abogados de la parte recurrida, A.L.V.H.;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de diciembre del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces que firman al pie;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo interpuesta por A.L.V.H., contra J.C.C., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 6 de julio del 2000, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por su regularidad procesal; Segundo: En cuanto al fondo, se declara rescindido el contrato de inquilinato de fecha dos (2) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), y en consecuencia se ordena el desalojo inmediato del inmueble ubicado en las Avenidas Rivas esquina C.J.M., de la ciudad de La Vega, propiedad de la señora A.L.V.. de H., sin importar la cualidad o título que detente el ocupante; Tercero: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia sin necesidad para el demandante de prestar fianza, no obstante cualquier recurso acción o impugnación que contra la misma sea incoada; Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales con distracción de la misma en provecho de los Dres. A.M. y J.N.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 292 de fecha seis (6) del mes de julio del año dos mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte modifica el ordinal segundo de dicha sentencia y en consecuencia: Declara la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha Dos (2) del mes de enero del año 1993, intervenido entre los señores A.L. viuda H. y J.C.C. en virtud de que la propietaria afirma que va ocupar el inmueble alquilado personalmente por lo menos por dos (2) años consecutivos y ordenan el desalojo de dicho inmueble, un local comercial ubicado en la esquina formada por la Avenida Riva y la calle C.J.M. de la ciudad de La Vega ocupado por el señor J.C.C. o cualquier otra persona que lo ocupe a cualquier título; Tercero: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Se rechaza el pedimento de la parte recurrida de que se ordene la Ejecución Provisional de la presente sentencia, por las razones aludidas; Quinto: Se condena al señor J.C.C. al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. J.N.N. y los Dres. J.N.T. y A.L.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente alega, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los principios Tatum devolutum quatum apellatum, y de la inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Fallo ultra petita; Tercer Medio: Violaciones al artículo 8 acápite "J" de la Constitución por quebramiento al derecho de defensa, y atentado al debido proceso. Violación al apartado (1) del artículo 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles, concertado en Bogotá, Colombia en 1968; al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos; Cuarto Medio: Violación a los artículos 130, 133 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Contradicción de los motivos y el dispositivo;

Considerando, que en su primer y segundo medios, que se reúnen para su fallo por su relación, el recurrente alega en síntesis, que cuando el tribunal de alzada es apoderado de un litigio en virtud del recurso interpuesto por una de las partes, su competencia está delimitada al alcance del recurso en virtud de la regla "tantum devolutum quantum apellatum"; que si es cierto que el proceso, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, pasa íntegramente al tribunal de segundo grado, no es menos cierto que el dispositivo de las sentencias de primer y segundo grado, está íntimamente ligado a las conclusiones de las partes, que son las que apoderan al juez y limitan sus decisiones; que la Corte a-qua, de oficio, reconoció que el tribunal de primer grado fundamentó su sentencia en una causa distinta de la que fue originalmente apoderada, violando el principio de la inmutabilidad del proceso, por lo que el actual recurrente interpuso recurso de apelación y sus conclusiones estuvieron dirigidas a solicitar la revocación de la sentencia de primer grado, y la parte contraria a pedir pura y simplemente la confirmación de la sentencia apelada; que era deber de la Corte a-qua pronunciarse estrictamente sobre las conclusiones de las partes por no tener dicha Corte un papel activo en el proceso; que, al actuar en la forma indicada violó los principios invocados; que, al fallar enmendando un error de derecho cuando ninguna de las partes lo solicitó, falló ultra petita;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que si bien es cierto que con anterioridad a las Resoluciones Números 323/98 y 368/98 fechadas el 18 de agosto y 3 de noviembre de 1998, emitidas respectivamente por el Control de Casas y D., y la Comisión de Apelaciones del indicado Departamento, fue dictada la Resolución No. 707 de la referida oficina, el 8 de agosto de 1992, la que, al igual que las posteriores, autorizó a la recurrida a proceder al desalojo del recurrente de la casa propiedad de esta última, dicha resolución perdió su vigencia, al suscribir, el inquilino y la propietaria, un nuevo contrato de inquilinato, por lo que no procedía el alegato formulado ante el juez a-quo por el actual recurrente, respecto de la inconstitucionalidad e ilegalidad de las citadas resoluciones; que además según expone el recurrente, el juez a-quo motivó su decisión en la llegada del término del contrato, lo que no es una causa de rescisión de éste, de acuerdo con el Decreto No. 4807 de 1959; que, ciertamente, afirma la Corte a-quo, fue violado el principio de la inmutabilidad del proceso; pero que, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, y de que el tribunal de primer grado al fallar el fondo de la litis agotó su jurisdicción, la corte se encontraba facultada para subsanar las irregularidades incurridas por el Juez a-quo, y fallar el asunto de acuerdo con las conclusiones de las partes en causa;

Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es trasladado íntegramente ante la jurisdicción de segundo grado, para que sea juzgado de nuevo en hecho y en derecho, por constituir una vía de reforma del fallo impugnado, que facultad a esta jurisdicción a proceder a un nuevo examen del litigio, en todos sus aspectos, cuando la jurisdicción de primer grado se ha desapoderado en virtud de una decisión definitiva sobre el fondo del litigio; que, tratándose, como en la especie, de una apelación, que por su carácter general apoderó a la Corte a-qua de la integridad del proceso, lo que se evidencia cuando el recurrente solicita la revocación de la sentencia impugnada, y la parte intimada su confirmación, es evidente que, al fallar en la forma indicada, la Corte a-qua no incurrió en los vicios señalados, por lo que procede desestimar los medios primero y segundo del recurso;

Considerando, que en su tercer medio de casación, el recurrente alega que en su fallo, la Corte a-quo violó el mandato constitucional que obliga a observar los procedimientos establecidos en la ley, para garantizar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, conforme al artículo 8 de la Constitución de la República; que el apartado 5º. del mismo artículo expresa que la ley no puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad; que la inobservancia de tales preceptos son sancionados con la nulidad, según lo consagra el artículo 46 de la carta sustantiva; que el fallo impugnado atenta, asimismo contra la convenciones internacionales consagradas como normas de nuestro derecho interno; que, cuando la Corte a-qua falla respecto de una situación jurídica distinta a la que fue apoderada, pretextando subsanar la violación cometida por el juez de primer grado, sin que fuera objeto de conclusiones formales de las partes, y no permitir al recurrente presentar sus argumentos al respecto, dicha Corte vulnera su derecho de defensa;

Considerando, que contrariamente a lo alegado por el recurrente, un análisis de la sentencia impugnada evidencia que la Corte a-qua, dió respuesta a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas; que en la instrucción de la causa, fueron respetados los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, poniendo a las partes en condiciones de discutir sus medios de defensa, apoyando su decisión en los documentos sometidos al debate; por lo que la Corte a-qua no incurrió en la violación de los principios constitucionales y las normas internacionales invocadas por dicho recurrente; que en tal virtud, procede desestimar, por improcedente, el tercer medio de casación;

Considerando, que en su cuarto y último medio de casación, el recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado unilateralmente y de oficio, por lo que acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente; que por ello, no procedía la condenación al pago de las costas sino su compensación, conforme al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, dejando su fallo sin base legal e incurriendo en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, violando el artículo 141 del indicado Código;

Considerando, que de acuerdo con lo expuesto a propósito del primer grado y segundo medios de casación, la Corte a-qua, estaba facultada para enmendar el error del juez a-quo, respecto de la calificación de la demanda incoada por la actual recurrida, al comprobar que se trataba de una acción en rescisión de contrato de alquiler y desalojo con el propósito de ocupar el local alquilado personalmente, por lo que modificó el ordinal segundo del fallo impugnado, acogiendo en su totalidad la indicada demanda y confirmando en sus demás aspectos, la sentencia recurrida; que en tal virtud, el recurrente resultó parte perdidosa en dicha litis por lo que no procedía la compensación de las costas; que contrariamente a los alegatos del recurrente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una motivación suficiente y pertinente que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación verificar que en el caso de la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el cuarto y último medio de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.C., contra la sentencia No. 23 del 2 de marzo del 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.N.T. y D.A.C.M., por haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 10 de Abril del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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